SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, al habérsele dejado de pagar cuatro meses de su salario por la empresa INDAC –ahora parte demandada–, antes de acogerse al retiro indirecto por cambio de condiciones laborales, afectando su remuneración con la reducción de más del 50% y otros beneficios, denunciando dichas vulneraciones a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-005/2021; empero, al haber sido notificada la parte demandada con la referida conminatoria, omitió cumplir con dicha disposición y a pesar de haberse hecho presente con un Notario de Fe Pública el 28 de enero de 2021, la secretaria les indicó que no procedía su reincorporación, negándole de esa manera ingresar a sus instalaciones de la indicada empresa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo
constitucional por
sustracción de la materia o pérdida del objeto
procesal
La
SCP 0587/2019-S4 de 7 de agosto, asumiendo el entendimiento
realizado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo,
señaló:
“ El art. 33.4 y 8 del Código
Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de
contenido de las acciones de
defensa, entre otros, la relación de los hechos y la
petición. A saber, los hechos mantienen una íntima
relación con los
derechos, por lo que al perseguir la determinación
del hecho, se pretende
establecer el presupuesto fáctico para la aplicación
de una norma, proceso
que supone cuando menos un esquema silogístico en el
razonamiento de
los juristas, cuya conclusión será la correspondencia
entre el hecho y la norma a los efectos de la
decisión, también identificado como hecho
jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que
las aseveraciones
sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los
presupuestos
fácticos de una norma, ello conlleva una determinada
consecuencia, que
con la debida motivación y fundamentación determinará
la decisión a ser
emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a
los derechos y a la
resolución de la controversia, trasciende porque la
desaparición de
los supuestos fácticos que motivaron la activación de
la justicia constitucional, conlleva a la
sustracción de la materia o para mejor
comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la
acción de amparo constitucional, para que se
declare o niegue la tutela solicitada de uno o
más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u
objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en
el elemento
sustancial a ser resuelto por la justicia
constitucional, razón por la que ante la
sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la
eventual concesión de tutela resulta ineficaz
e innecesaria. Así, la desaparición del hecho
o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela,
inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la
conclusión semántica e inevitable del memorial
de la acción de defensa, sino es la síntesis
de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones
desarrolladas en el acto jurídico de
postulación o individualización de la cosa demandada,
conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, al habérsele dejado de pagar cuatro meses su salario por la empresa INDAC –ahora parte demandada–, antes de acogerse al retiro indirecto por cambio de condiciones laborales, afectando su remuneración con la reducción de más del 50% y otros beneficios, denunciando dichas vulneraciones a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-005/2021; empero, al haber sido notificada la parte empleadora con la referida Conminatoria, omitió cumplir con dicha disposición y pese a ser acompañado de una Notario de Fe Pública, el 28 de enero de 2021, la secretaria les indicó que no procedía su reincorporación, negándole de esa manera ingresar a sus instalaciones de la indicada empresa.
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Mauricio Ferrufino Chávez –ahora accionante– fue contratado por Miguel Ángel Tórrez Zamora representante legal de la empresa INDAC –hoy parte demandada– para cumplir las funciones de Técnico de Soporte, con un plazo indefinido (Conclusión II.1), que al habérsele dejado de pagar cuatro meses de su salario por dicha empresa, acogiéndose al retiro indirecto por cambio de condiciones laborales, afectando su remuneración con la reducción de más del 50% y otros beneficios, el impetrante de tutela denunció dichas vulneraciones a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que previa realización de audiencia del 9 de noviembre de 2020, entre la partes, emitió Conminatoria MTEPS-JDT CO-005/2021, ordenando a la empresa INDAC, proceder a la reincorporación accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la cancelación del pago de sus salarios devengados, asignaciones familiares y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su restitución efectiva (Conclusiones II.2 y II.3); notificada a la parte demandada con dicha Conminatoria, que a decir del impetrante de tutela, se apersonó a su fuente laboral, prohibiéndole el ingreso a instalaciones de la citada empresa; motivo por el cual, se constituyó con Notario de Fe Pública, que por Acta de Intervención Notarial de 28 de enero de 2021, quien indicó que a solicitud del impetrante de tutela, se presentó a la empresa INDAC, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-005/2021, a favor del prenombrado, que al ser atendida por la Secretaria de dicha empresa, les manifestó que no tiene ninguna instrucción o delegación respecto a la reincorporación laboral del accionante por la parte demandada; además, que un empleado de la empresa que no quiso otorgar su identidad, les manifestó “que mandaron una revocatoria al Ministerio de Trabajo” (sic [Conclusión II.4]); sin embargo, interpuesto el recurso de revocatoria por la empresa INDAC, el 8 de febrero de 2021, fue pronunciada la Resolución Administrativa 051/2021, revocando la mencionada Conminatoria, disponiendo la declinatoria de competencia ante la jurisdicción competente (Conclusión II.5); y, además de no existir en antecedentes, alguna interposición en contra de la referida Resolución Administrativa, como es el recurso jerárquico por parte del impetrante de tutela.
Ahora bien, de los datos del proceso, se evidencia que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 18 de marzo de 2021, alegando incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-005/2021, de reincorporación laboral, dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; empero, antes de la interposición de esta acción tutelar, la empresa INDAC presentó recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria, el 8 de febrero de 2021, habiendo emitido la Resolución Administrativa 051/2021 de 10 de marzo, determinando la declinatoria de competencia y debiendo el trabajador acudir a la vía llamada por ley; el argumento que en el presente caso, dicha Cartera de Estado no puede conminar al empleador a la reincorporación inmediata; toda vez que, el trabajador no fue cesado de su fuente laboral, concluyéndose que el mismo se acogió al despido indirecto por el no pago de sus salarios, siendo que la disposición administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, no identificó refutación alguna que hubiera sido puesta en conocimiento por la parte accionante.
Bajo este antecedente y tomando en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisando señalar que el hecho que generó la lesión de los derechos constitucionales se extinguió y la finalidad de la acción de tutela antes descrita quedó restringida desde el momento en que la vulneración o amenaza cesó. Consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos que el petitorio deviene en insubsistente; es decir, cuando el supuesto que lo sustentaba desapareció, la autoridad que conoce la acción tutelar no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, declarando en su defecto, la sustracción de materia u objeto.
El razonamiento previo se justifica esencialmente en la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional cuya finalidad es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha desaparecido antes que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo.
Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse.
En ese sentido, la determinación asumida en la Resolución Administrativa que revocó la causa del origen de la presente acción de defensa; es decir, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-005/2021 de reincorporación laboral, configura la ausencia de objeto de la acción de amparo constitucional –orientado a que esta jurisdicción haga cumplir la misma– lo que deviene en la sustracción de materia al haber desaparecido el hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibiendo a esta jurisdicción de emitir un pronunciamiento, precisamente porque la indicada determinación administrativa fue dejada sin efecto por la misma autoridad que la emitió; por lo que, sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada; por lo que, los derechos del trabajador tiene que ser dilucidados en la vía ordinaria laboral, siendo que la determinación de la Sala Constitucional no fue refutada por el accionante, por no haberse conectado a la audiencia de la acción tutelar, como tampoco acreditó haber presentado algún acto recursivo contra la indicada Resolución Administrativa, a efectos de poder ingresar y hacer un análisis de la línea jurisprudencial impidiéndose proceder a dar cumplimiento a dicha conminatoria; toda vez que, la misma fue dejada sin efecto.
Lo antedicho no implica sin embargo, que el solicitante de tutela no pueda impugnar la referida Resolución en el ámbito administrativo o en su defecto en la jurisdicción laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.