SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Dicha solicitud, fue respondida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Nota Cite 366 de 10 de junio del mencionado año, por la cual, se comunicó la conformación del Comité de Conciliación, Recepción del Predio y Cierre de Contrato

         Ante esta situación el 25 de enero de 2021, la Presidencia de FEICOBOL presentó Nota FE/019/2021 mediante la cual, reiteró la importancia y la urgencia de que se proceda al cierre del contrato; misma que no mereció respuesta alguna; provocando la reiteración de la solicitud, a través de la Carta Notariada FE/40/21 de 9 de febrero de 2021; por la que, requirieron nuevamente el cierre definitivo del contrato mediante la suscripción de las Actas de las mesas faltantes, anunciando que la falta de respuestas genera a FEICOBOL daños económicos y lesiones a sus intereses.

         Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, FEICOBOL recibió Nota S.G. 76 de la misma fecha, suscrita por Luis Mario Olguín Zabalaga, Secretario Municipal de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien se pronunció sobre la solicitud contenida en la Nota FE/040/21, la cual constituye una respuesta evasiva, con el único tenor que el municipio tomará las decisiones más adecuadas en beneficio de la región y sobre el campo ferial. Ante dicha ausencia de respuesta, por Nota FE/046/2021 de 12 de febrero, reiteró su petición sobre el cierre del contrato y la elaboración del acta final, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no tuvo ninguna respuesta

         Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, atendiendo a la denuncia interpuesta por la parte impetrante de tutela, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición, es necesario recordar que tal como se precisó precedentemente, el contenido esencial de dicho derecho consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia la existencia de tres notas reiterativas, emitidas por la parte accionante, solicitando el cierre del contrato y la elaboración del Acta Final ante el Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respectivamente, la primera de 25 de enero de 2021, la segunda de 9 de febrero del señalado año y la tercera de 12 del mismo mes y año, presentadas con la facultad conferida por el art. 24 de la CPE; en consecuencia, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia al haberse formulado y reiterado una petición escrita.

De otro lado, se denota la falta de respuesta a las solicitudes aludidas, y si bien existe una carta suscrita por el Secretario General, de la lectura de la misma, se evidencia que constituye una evasión de respuesta, que de ningún modo otorga una respuesta puntual y fundamentada, haciendo caso omiso a las solicitudes planteadas; por lo que, no puede ser considerada como una respuesta pronta, oportuna y formal, tal como lo establece la jurisprudencia desglosada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y, tampoco resolvió materialmente el fondo de la petición.

Tampoco debe perderse de vista que, lo establecido en la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, en sentido de que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que necesariamente sea favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; empero, además de ello, una mera comunicación verbal o escrita, como ocurrió en el caso, tampoco resulta suficiente; por lo que, no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho, con la emisión de la nota evasiva de respuesta, otorgada por una autoridad distinta a la que se dirigió la misma.

De todo lo analizado, se constata que la parte demandada no dio respuesta material y oportuna a las solicitudes presentada por la parte accionante; por lo tanto, el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión denunciada, resultan evidentes, dado que no se satisfizo el derecho denunciado como vulnerado en la presente acción.

Finalmente, cabe aclarar que no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que se pretenda evadir la respuesta solicitada por la parte accionante, bajo el argumento que el ente municipal hubiera cambiado de MAE; puesto que, el principio de continuidad administrativa obliga a que la administración pública siga su curso, y por lo mismo, no puede ser interrumpido su normal desarrollo de actividades y menos por cambio de autoridades; por lo tanto, no resulta razonable alegar que las notas emitidas por FEICOBOL, no se encuentran dirigidas al Alcalde en actual ejercicio, cuando la autoridad actual, es la obligada a continuar con la administración de la cosa pública; por lo mismo, en cuanto a la legitimación pasiva en las acciones tutelares, no interesa si el impetrante de tutela dirigió la misma contra la anterior o contra la nueva autoridad que funge el cargo, es más, incluso puede hacerlo directamente contra el cargo, sin especificar a su titular.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO