SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 38 a 44; la parte accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

FEICOBOL suscribió un contrato de arrendamiento con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sobre los predios del campo ferial ubicado en la zona de la Laguna Alalay, contrato emergente de la Licitación Pública 12/2009, en el que se determinó el plazo de vigencia del mismo por ciento veinte meses, término que feneció el 11 de marzo de 2020. En virtud a lo cual, el 12 del señalado mes y año, suscribieron un Contrato Modificatorio 312/2020 de ampliación, el cual la misma nunca nació a la vida jurídica, debido a que no tuvo tratamiento ni fue aprobado por el Concejo Municipal del referido ente municipal.

Agregó que, mediante memorial de 10 de junio de 2020, solicitaron que se inicie el trámite de cierre de contrato y se determine la concertación entre las partes, al existir cuestionamientos que dilucidar; por lo cual, en la misma fecha, mediante Nota Cite 366 suscrita por Marvel José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, les comunicó el inicio de la conciliación entre las partes y la conformación del Comité de Conciliación, para la recepción del predio y proceder el cierre del Contrato 12/2009 y el Contrato Modificatorio 312/2020.

A dicho efecto, el 11 de junio de 2020 se les remitió, la Nota SAJ 165/2020 de 9 de igual mes; por medio de la cual, la Secretaría de Asuntos Jurídicos del citado ente municipal, designó a los miembros de la comisión de conciliación y cierre de contrato, procediéndose al inicio de las mesas de trabajo; sin embargo, iniciado el trabajo de conciliación, se generaron algunos inconvenientes emergentes del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró la cuarentena rígida.

Posteriormente, una vez retomadas las actividades de acuerdo a la declaración de la cuarentena flexible, el Concejo Municipal de la referida institución pública, suspendió al Alcalde titular, y por consiguiente, tras el nombramiento del Alcalde suplente se produjeron cambios en el personal. Habiéndose retomado el trabajo de las mesas con los nuevos funcionarios nominados que no dieron atención completa al tema, refiriendo que debían resolver conflictos institucionales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin embargo, pese al esfuerzo y documentación presentada por su parte, solo se pudo concluir una mesa (Financiera) quedando las dos restantes en borradores (Técnica y Legal).

La falta de firma de estas actas, les viene generando un gran perjuicio, debido al pago que deben continuar realizando de las pólizas de seguro, la provisión de energía eléctrica y otros servicios públicos. Ante esta situación, el 25 de enero de 2021 presentaron otra carta en la que reiteraron la urgencia de que se proceda al cierre del contrato; empero, no obtuvieron respuesta alguna; por lo que, presentaron una Carta Notariada FE/040/21 el 9 de febrero del citado año, solicitando respuesta a la presentada el 25 de enero del mismo año; razón por la que, el Secretario Municipal de la Secretaría General del mencionado ente municipal, emitió la Nota S.G. 76 de 11 de febrero de 2021, misma que no respondió de manera puntual a las peticiones realizadas por su parte; es así que, el 12 de febrero de dicho año, remitieron la Nota FE/046/2021, reiterando que se proceda al cierre del contrato; dado que, el Acta Final es de esencial importancia para el cumplimiento de los fines contractuales, tanto del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como de los terceros vinculados a la feria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se les otorgue respuesta fundada y motivada a las notas de petición presentadas respecto al cierre del contrato; y, b) Se confiera a la autoridad demandada el plazo máximo de tres días a fin de cumplir con la emisión de la respuestas a las solicitudes realizadas por su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, presentes la parte impetrante de tutela y la autoridad demandada a través su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) La autoridad demandada, instruyó para que se proceda a realizar la toma física del bien inmueble con la ruptura de candados y violentamiento de chapas, para tomar posesión del predio ferial; por lo que, estas acciones tienen que ser reparadas inmediatamente para el resguardo de bienes de terceros que tienen relación con la FEICOBOL; 2) Se garanticen sus derechos y garantías constitucionales, otorgándoles una respuesta fundada y motivada a las notas de 25 de enero y 12 de febrero de 2021; y, se conmine a la parte demandada, a abandonar el predio; y se generen dichas actas para el proceso de cierre y la entrega del bien inmueble; y, 3) Existe un contrato bilateral, en el que existen dos personas titulares de derecho, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y el Presidente de la FEICOBOL; y, en algunas ocasiones se convocó al Fiscal para que pueda remitir cartas entre las partes. Respecto a las funciones del Secretario General, cabe recalcar que no está facultado para la toma de decisiones y solo puede realizar trabajos de manera interna dentro el municipio; por lo que, la Nota S.G. 76 de 11 de febrero de 2021, emitida por el mismo, carece de validez y únicamente se les cursó para eludir las responsabilidades que corresponden a la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Glibber Eduardo Salinas Claure, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia expresó que: i) Por Resolución 8693/2021 de 9 de marzo, el Concejo Municipal de dicho ente municipal, suspendió los efectos legales de la Resolución Municipal 8682/2021 de 6 de febrero, misma que designó a Iván Tellería Arévalo como Alcalde suplente temporal de dicho ente municipal, desde el 11 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021; como también las Resoluciones Municipales 8687/2021 y 8688/2021 ambas de 2 de marzo, que sancionaron con la suspensión de treinta días a Marvel José María Leyes Justiniano en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, restituyéndole de forma inmediata al cargo del que fue suspendido; ii) La diligencia de 9 de marzo de 2021, fue realizada a nombre de Iván Tellería Arévalo y no así de Marvel José María Leyes Justiniano, careciendo este último de legitimidad pasiva en la presente acción de amparo constitucional, denotando que el mismo no tuvo conocimiento de las mismas por ausencia de cinco meses, ante la suspensión al cargo; iii) La Nota S.G 76 de 11 de febrero de 2021, fue pronunciada por Luis Mario Olguín Zabalaga, quien fungía como Secretario Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien tenía la potestad para emitir cualquier respuesta y firmarla, y no así como mencionaron la parte accionante, que solo las partes intervinientes del contrato pudieran hacerlo; por lo señalado, consideran que se dio cumplimiento a la petición de la parte impetrante de tutela; por lo que, no existiría razón para solicitar que su cumpla algo que ya se realizó; y, iv) La solicitud de FEICOBOL fue respondida a plenitud en cuanto a fundamentación y motivación, al haberse resuelto materialmente el fondo de la misma, no pudiendo en la referida analizar cuestiones de fondo, porque implicaría adentrar criterio dentro de lo que pudiera ser un eventual proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días de notificada con la misma en forma expresa, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba emita la respuesta correspondiente a la solicitud efectuada por FEICOBOL; con base en los siguientes fundamentos: a) Existen tres solicitudes o peticiones formuladas por el Presidente de FEICOBOL, las cuales se pueden constatar en el acompañamiento de las pruebas, que no han merecido respuesta alguna, lo que ciertamente estaría afectando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, que implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, este se encuentra en la obligación de dar respuesta coherente, oportuna y fundamentada; y, b) A decir de la parte accionante, respecto a que se hubiese dado respuesta a la solicitud mediante Nota S.G. 76 de fecha 11 de febrero de 2021, misma que contestada por el Secretario Municipal de la Secretaría del General Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pese a que estaban dirigidas al Alcalde Municipal, debieron ser comunicadas en su momento por parte del funcionario.