SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que, no obstante a que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-019/2021 de 8 de febrero, disponiendo que EMSA, lo restituya como Asesor Legal de la Empresa, en el ítem 4, procediendo, asimismo, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación laboral; la Empresa mencionada no cumplió la Conminatoria precitada; existiendo incluso pronunciamiento en etapa de revocatoria, mediante la RA 046/2021 de 3 de marzo, que confirmó la Conminatoria dictada; por lo que, no existe justificativo alguno para su inobservancia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación
Al respecto la SCP 0228/2015-S1 de 26 de febrero establece que: “El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 0495-, que en caso de decidir por la reincorporación: ‘…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 0495, que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; y que por su parte: ‘…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
En ese marco, a fin de reglamentar el DS 0495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y se entiende también por lógica cuando el despido se produzca por las causales descritas pero sin seguir un proceso interno previo al trabajador; se emitió la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la RM anotada, regula que: ‘Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (el énfasis es añadido).
La SCP 0591/2016-S2 de 30 de mayo, refiere que: “Cabe precisar en este punto que, por SCP 0591/2012 de 20 de julio, se determinó la inconstitucionalidad de la palabra ‘únicamente’ del art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 (…); sin embargo de ello, y pese a que se reconoció la posibilidad de activar los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no sólo por la parte empleadora, sino también por el trabajador, cuando el resultado de la misma le sea adverso; la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada; por lo que, a efectos de activar la vía constitucional, para impugnar su inobservancia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o de la demanda contenciosa administrativa contra lo decidido en la instancia administrativa laboral; tampoco así, de la vía judicial. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de lo establecido en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que prevé como una de sus atribuciones jurisdiccionales: “Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional”; pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificando la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional; determinando que: “…los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
Conforme a los argumentos precedentemente glosados, (…), se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador de pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, la parte dispositiva de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, concluyó que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones. 2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, 3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, EMSA no da cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-019/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo en su favor, disponiendo su reincorporación como Asesor Legal de esa Empresa, así como la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos laborales.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, mediante Memorándum GERENCIA GENERAL 020/2020, el Gerente General de EMSA, designó al ahora impetrante de tutela en el cargo de Asesor Legal de la Empresa referida, con el ítem 4; cargo e ítem en los que fue ratificado a través de Memorándum GERENCIA GENERAL 92/2020, en el que se hizo alusión a que pasaba a formar parte del personal de planta con todos los derechos y obligaciones regulados en la Ley General del Trabajo (Conclusión II.1). En forma posterior, por Memorándum GERENCIA GENERAL 292/2020, se le agradecieron sus servicios argumentando no ser personal de confianza y ser funcionario de libre nombramiento (Conclusión II.2); verificándose que, el 27 de noviembre de 2020, EMSA realizó un depósito bancario a la cuenta 10000006043578, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la suma de Bs45 200,68.-; que el peticionante de tutela no efectivizó no habiendo recogido el cheque respectivo (Conclusión II.7).
Ahora bien, consta que el 17 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando despido ilegal -considerando que el art. 50 del Estatuto Orgánico de EMSA, establece: “(RÉGIMEN) Todo el personal de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo EMSA, estará sujeto a la Ley General del Trabajo, Ley 1178 y sus reglamentos, Régimen de Seguridad Social y el Reglamento Interno de EMSA”-; cuyo titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-019/2021, ordenando a EMSA que proceda a su reincorporación, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales hasta el día de su restitución laboral efectiva; otorgándole al efecto, el plazo de tres días hábiles improrrogables computables a partir de su notificación con la Conminatoria precitada (Conclusión II.3); habiéndose verificado mediante Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0275-INF/21, expedido por el Inspector de Trabajo de ese Departamento, que no se dio observancia a la misma (Conclusión II.4); la que, en forma ulterior, fue confirmada por la RA 046/2021, en resolución del recurso de revocatoria formulado por EMSA; constando, asimismo, que mediante RM 540/21, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento del recurso jerárquico deducido por la Empresa mencionada, confirmó el fallo de revocatoria, confirmando de igual forma la Conminatoria (Conclusión II.6).
En el orden de lo expuesto, este Tribunal establece que efectivamente la Empresa demandada lesionó los derechos invocados en la acción de defensa, por cuanto pese a que el accionante siguió el procedimiento administrativo de reincorporación obteniendo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-019/2021, en su favor; EMSA no dio cumplimiento a la misma, Conminatoria que conforme a RM 540/21, fue confirmada en instancia jerárquica (Conclusión II.4); lo que evidencia que efectivamente la Empresa demandada lesionó los derechos fundamentales invocados en la acción tutelar; no habiendo considerado que ante la existencia de una Conminatoria de Reincorporación en favor del demandante de tutela, correspondía acatarla en el plazo otorgado por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, sin que incluso la existencia de recursos administrativos pendientes de resolución o la presentación de demanda ante la judicatura laboral, interrumpa el deber de observancia inmediata de esa decisión; estableciendo claramente la normativa y jurisprudencia constitucional que, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento de forma integral, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).
Debe tomarse en cuenta, asimismo, que, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que unificó la línea jurisprudencial referente al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciada mediante esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.2), este Tribunal estableció, entre otros, la exigencia de la observancia integral de la conminatoria dictada; es decir, además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; no siendo exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, el empleador tiene el deber de dar observancia a la conminatoria aunque conste la interposición de los recursos de revocatoria o jerárquico o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; estando imposibilitada la justicia constitucional de analizar si la conminatoria fue efectuada con una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a la misma no fueron correctos; aspectos estos últimos que son inherentes únicamente a la jurisdicción ordinaria; debiendo considerarse que la conminatoria no es una decisión definitiva en relación a la situación laboral de la o el trabajador, siendo netamente provisional, ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada; en consecuencia, la tutela otorgada en sede constitucional, se reitera, es provisional.
Finalmente, se reitera que al haberse presentado demanda ante la judicatura laboral (Conclusión II.8), la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional en favor del trabajador es provisional; siendo la judicatura precitada, la que definirá en el fondo la situación laboral del demandante de tutela; siendo esta la instancia especializada que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.