SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu
Con base a los lineamientos expuestos, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de analizar el fondo del planteamiento inicialmente expuesto, debido al fallecimiento del agraviado” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto jurisprudencial, si se considera la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, desarrollada ut supra, cuando la norma constitucional refiere que, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de autoridad pública o persona particular, comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado sea esta persona natural o colectiva, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo son denunciados como el elemento lesivo, que dan origen a la restricción, supresión o amenaza de derechos.
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante por sí y en representación legal de sus hijos alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, verdad material y a la seguridad jurídica; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido por su esposo hoy fallecido por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y uso de instrumento falsificado: i) La Fiscal de Materia de ese entonces de manera desatinada emitió Resolución de Sobreseimiento, con el fundamento de que no existe evidencia de la comisión del delito de avasallamiento por parte de los denunciados, sin valorar conforme a la norma la prueba presentada para determinar la existencia del delito; y, ii) La Fiscal Departamental de ese entonces, resolviendo la impugnación interpuesta al citado fallo por parte del denunciante, sin una debida fundamentación y motivación, mediante Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20, dispuso ratificar la Resolución cuestionada, ya que no se consideró los argumentos de su impugnación, ni expresó las razones de su decisión, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso investigativo, sus actuados, los delitos, doctrina y jurisprudencia constitucional, cuyas razones de sus decisiones, corresponden a problemáticas diferentes; además reiterar los razonamientos equivocados de la Fiscal de Materia.
De antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por quien en vida fue Rufino Gutiérrez Ramos en contra de María Luz Vargas Reynaga y Edil Vivanco Barriga, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y uso de instrumento falsificado, la entonces Fiscal de Materia como directora funcional de la investigación, emitió la Resolución de Sobreseimiento de 6 de mayo de 2019; por lo que, mediante memorial de 16 de mayo de 2019, Rufino Gutiérrez Ramos impugnó la referida Resolución de Sobreseimiento, el cual fue resuelto por Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20 de 3 de marzo de 2020, por la que la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento de “05 de diciembre” de 2019, ordenando la conclusión del proceso en favor de la imputada María Luz Vargas Reynaga. Fallo con el que una vez notificado, el ahora fallecido solicitó complementación y enmienda, pero por Resolución Fiscal Departamental de 28 de agosto de 2020, se dispuso declarar “No ha lugar”, a dicha petición.
Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional y de la propia aseveración de la parte accionante, se advierte que, Rufino Gutiérrez Ramos denunciante en el proceso penal mencionado, falleció el 19 de enero de 2021 por COVID-19; no obstante, lo anterior, la parte impetrante de tutela, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual denunciaron de vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto la Resolución de Sobreseimiento de 6 de mayo de 2019, así como la Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20. Por lo que, solicitaron: a) La Nulidad de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de mayo de 2019, debiendo emitirse un nuevo fallo congruente con los datos y elementos de prueba que tiene el proceso; y, b) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20, y se pronuncie una resolución conforme a derecho, subsanando las vulneraciones cometidas por la Fiscal de Materia observando los elementos de motivación y congruencia.
Ahora bien, en el presente caso, es menester con carácter previo al análisis mismo de la problemática traída en revisión, referirnos al establecimiento de la legitimación activa. Inicialmente podemos indicar conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de este fallo constitucional, que toda persona por el solo hecho de existir, se constituye en titular de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y conforme al art. 129.I de la CPE, adquiere la legitimación activa, cuando tales prerrogativas –derechos y garantías– se ven directamente afectadas o agraviadas con la acción u omisión ilegal emanada por autoridad o particular. Lo que nos lleva a concluir que, cuenta con capacidad procesal, para ser parte del trámite de una acción de amparo constitucional –caso de personas naturales–, toda persona que sea titular de derechos y garantías, gozando de dicha capacidad desde su nacimiento, incluso desde la concepción (art. 1.II del Código Civil (CC)), hasta su muerte, conforme así lo disponen los arts. 1 y 2 del CC.
Asimismo, se tiene que, los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que están ligados a la existencia misma del individuo, cuya titularidad, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona; y, una vez que ha muerto el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar; por lo cual, en la vía de la citada acción tutelar, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las lesiones denunciadas cuando el accionante falleció, porque carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto al verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
Bajo ese contexto y siendo que el accionante falleció el 19 de enero de 2021, se concluye que los derechos denunciados como vulnerados a través del presente medio de defensa constitucional, quedaron extinguidos por efecto de su muerte; motivo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre las lesiones denunciadas y los derechos extintos a causa del fallecimiento del accionante.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, en base a lo que dicha jurisprudencia identificó respecto a que debe existir coincidencia entre quien plantea dicha demanda y quien se considera agraviado, se evidencia que en el caso de autos, la esposa Antonia Cervantes Terán y los hijos Jimena Maribel y Jonathan, ambos Gutiérrez Cervantes del que en vida fue Rufino Gutiérrez Ramos, no son titulares de los derechos del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, verdad material y a la seguridad jurídica; por cuanto no fueron parte del proceso penal del cual emergió esta demanda tutelar.
En ese sentido y considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del titular de los indicados derechos los cuales son personalísimos; por tal razón, la presente acción tutelar no podría proseguir con los herederos que se presentaren, pues no se cumpliría con el requisito establecido en el art. 129.I de la CPE; y, 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa, salvo si se tratare de las excepciones referidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que: “…una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado” (las negrillas son ilustrativas [SCP 0628/2013-L]), hecho que no acontece en el presente caso, de acuerdo a los derechos denunciados como transgredidos en esta acción de defensa.
Con base a los lineamientos expuestos precedentemente, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones denunciadas en la vía de la acción de amparo constitucional, debido al fallecimiento del agraviado, debiendo declararse la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo del caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 713 vta. a 715 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu