SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación legal de sus hijos alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, verdad material y a la seguridad jurídica; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido por su esposo hoy fallecido por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y uso de instrumento falsificado: 1) La Fiscal de Materia de ese entonces de manera desatinada emitió Resolución de Sobreseimiento, con el fundamento de que no existe evidencia de la comisión del delito de avasallamiento por parte de los denunciados, sin valorar conforme a la norma la prueba presentada para determinar la existencia del delito; y, 2) La Fiscal Departamental de ese entonces, resolviendo la impugnación interpuesta al citado fallo por parte del denunciante, sin una debida fundamentación y motivación, mediante Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20, dispuso ratificar la Resolución cuestionada, ya que no se consideró los argumentos de su impugnación, ni expresó las razones de su decisión, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso investigativo, sus actuados, los delitos, doctrina y jurisprudencia constitucional, cuyas razones de sus decisiones, corresponden a problemáticas diferentes; además reiterar los razonamientos equivocados de la Fiscal de Materia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establece que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.
Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable en el caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Título II, capítulo III, art. 51, contiene la siguiente definición: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Precepto constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SCP 0378/2020-S3 de 24 de julio, haciendo referencia a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, indicó lo siguiente: “ʽLa legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: «La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’»ʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Ausencia de legitimación activa, ante el fallecimiento del titular de los derechos reclamados
La SCP 0628/2013-L de 15 de julio asumiendo el entendimiento de la SC 0086/2006 de 25 de enero, señaló que: “‘…que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado’.
(…)
…considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante.
De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…’; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacio en la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu