SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2021, cursantes de fs. 596 a 611; y el de subsanación, de 18 de igual mes y año (fs. 618 y vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su esposo que en vida fue Rufino Gutiérrez Ramos (quien falleció el 19 de enero de 2021) en contra de Edil Vivanco Barriga y María Luz Vargas Reynaga, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y uso de instrumento falsificado, de manera desatinada e incongruentemente la Fiscal de Materia asignada al caso de ese entonces, emitió la Resolución de Sobreseimiento de 6 de mayo de 2019, con el fundamento de que no existe evidencia de la comisión del delito de avasallamiento por parte de los denunciados, pretendiendo justificar la inexistencia de la conducta antijurídica o insuficiencia de elementos para sustentar la acusación, sin valorar conforme a la norma la prueba presentada para determinar la existencia del delito de uso de instrumento falsificado.

Habiendo impugnado el mencionado fallo, mediante memorial presentado el 16 del indicado mes y año, la Fiscal Departamental de Santa Cruz de ese entonces, por Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20 de 3 de marzo de 2020, dispuso ratificar la Resolución de Sobreseimiento de “5 de diciembre” de 2019, sin considerar los aspectos cuestionados en su impugnación y sin fundamentar ni exponer las razones de su decisión, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso investigativo, sus actuados, los delitos, doctrina y jurisprudencia constitucional, cuyas razones de sus decisiones, corresponden a problemáticas diferentes; además reiteró los razonamientos equivocados de la Fiscal de Materia, lo que demuestra la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20 y del fallo complementario de 28 agosto del citado año, que lejos de enmendar los errores de forma y fondo, lesionaron el derecho a la defensa y el debido proceso, pues soslayaron consideraciones vitales tales como la relación de la causalidad entre la conducta y participación de los imputados con los delitos investigados; por lo que, el fallo es arbitrario alejado del bloque de constitucionalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, verdad material y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 1, 108, 109, 115, 119, 180, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. f) y h), 25.1 y 29 inc. a) Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 2.1, 3 incs. a) y b) y 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La Nulidad de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de mayo de 2019, debiendo emitirse un nuevo fallo congruente con los datos y elementos de prueba que tiene el proceso; y, b) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20, y se pronuncie una resolución conforme a derecho, subsanando las vulneraciones cometidas por la Fiscal de Materia observando los elementos de motivación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por acta de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 621, la audiencia pública de esta acción tutelar fue suspendida ante la falta de notificación de la parte demandada, reprogramándose la misma para el 25 del citado mes y año.

Mediante acta de la indicada fecha (fs. 623), la audiencia pública nuevamente fue suspendida ante la falta de notificación a los demandados, señalándose ese acto procesal para el 30 del mencionado mes y año.

Celebrada la audiencia virtual en la precitada fecha, según consta en el acta cursante de fs. 708 a 713 vta., en presencia de la representante del Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado y de los terceros interesados asistidos por su abogado, y en ausencia de la parte accionante y del codemandado Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia pública de esta acción de defensa, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 701 a 705, manifestó lo siguiente: 1) De la revisión de la Resolución Jerárquica, se advierte que la misma no lesiona ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del accionante; por cuanto no se omitió motivar; 2) El impetrante de tutela, pretende que a través de esta instancia constitucional se valoren elementos probatorios, siendo que el mismo solo se puede efectuar siempre que exista manifiesta y grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales, hecho que en el presente caso no aconteció; 3) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, no se evidencia, cuál o cuáles puntos no fueron objeto de pronunciamiento alguno y menos aún se establece la relevancia constitucional de los mismos, de qué manera podrían incidir en la resolución jerárquica objeto de acción tutelar; y, 4) El fallo jerárquico, desde ningún punto de vista puede ser tildado de carente de fundamentación y motivación; ya que la misma cuenta con una estructura que tanto en el fondo como en la forma, deja pleno convencimiento a las partes de que se efectuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier posibilidad de interés y parcialidad, dando al administrado pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; por lo que, no se transgredió el debido proceso del ahora accionantes en sus diferentes vertientes, así como tampoco se lesionó el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia ni existió errónea aplicación de la ley. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la presente acción tutelar.

Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 699.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edil Vivanco Barriga y María Luz Vargas Reynaga, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la representante del accionante; es decir, del que en vida fue Rufino Gutiérrez Ramos, fue notificada el 27 de agosto de 2020 con la Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20; por lo que, si se computa desde esa fecha el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, el mismo vencía el 27 de febrero de 2021; en consecuencia, habiendo la parte accionante interpuesto la presente acción de defensa el 12 de marzo del citado año, la misma fue presentada extemporáneamente; ii) Con relación a que la parte impetrante de tutela habría sido notificada con la Resolución de complementación y enmienda el 14 de septiembre de 2020, la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, en ninguna parte contempla que pueda existir aclaración y enmienda en una Resolución del Fiscal Departamental; iii) En la demanda tutelar, no se describió detalladamente cada uno de los elementos o derechos supuestamente lesionados tanto con la Resolución de Sobreseimiento de la Fiscal de Materia como con la Resolución Fiscal Departamental MAAB. 039/20 emitida por la Fiscal Departamental de Santa Cruz de ese entonces; por cuanto solo efectuó una narración inconsistente de ciertos argumentos; y, iv) Se emitió la Resolución de Sobreseimiento porque el que en vida fue Rufino Gutiérrez Ramos, no demostró la existencia del delito de avasallamiento. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada; y en consecuencia, se mantenga subsistente las Resoluciones objeto de la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 713 vta. a 715 vta., denegó la tutela solicitada, “sin costas”, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la legitimación activa, está referida a que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesto por la persona a quien se le afectó sus derechos fundamentales; de ello, se tiene que cuando fallece la persona también “fallese sus derechos constitucionales” (sic); y, respecto a los derechos patrimoniales que este tuviera, los mismos pueden ser reclamados por otra vía y no así por la acción de amparo constitucional; y, b) En el presente caso, la persona que acudió a la Sala Constitucional es Antonia Cervantes Terán que aduce ser representante del ciudadano Rufino Gutiérrez Ramos a quién se le hubiese vulnerado sus derechos; empero, de la verificación de los datos, se advierte que el mencionado falleció y la persona que lo representa en la acción de defensa es su heredera; y siendo la acción de amparo constitucional personalísima que se acaba cuando termina la vida de una persona; por lo que, no corresponde conceder la tutela al haber fallecido el titular de los derechos fundamentales.