sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0235/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0235/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Acceso a la justicia o Tutela judicial efectiva

La SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero recogió de la jurisprudencia constitucional los siguientes entendimientos respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y señala que:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

En ese orden, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por mandato del art. 115 de la CPE busca lograr la protección oportuna y eficaz de los jueces y tribunales, en resguardo de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el debido proceso, a la defensa mediante una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, dentro de los marcos normativos establecidos por el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades exigidas por dichas normas, no se puede alegar el acceso o tutela judicial efectiva, en situaciones que no se encuadren a la Constitución Política del Estado y las normas previstas.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante arguye que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por su persona contra Mariela Guzmán Padilla, la Jueza de la causa, denegó la suspensión provisional del proceso interpuesto por la demandada, apelada alternativamente tal determinación, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, por el cual se revocó el        Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020 y dejó sin efecto el Auto de 27 de febrero del mismo año, ordenando la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia hasta que se decida en la vía penal si el monto de la deuda consignada en el título valor base de la demanda -letra de cambio 159653- es correcto o no, lo que vulnera sus derechos señalados.

Previamente es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la legitimación pasiva -Fundamento Jurídico III.1- señaló que se debe interponer la acción de amparo contra las autoridades que causaron el presunto acto ilegal o las vulneraciones alegadas, quienes asumen las responsabilidades que emergen de tales actos; del mismo modo señaló que es posible demandar a las autoridades que ocuparon el cargo con posterioridad a los hechos, quienes asumen únicamente la responsabilidad institucional, como ocurre en el caso de autos, en el cual el accionante demandó a los ex Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado; y también a las autoridades que se encuentran actualmente en el cargo, por consiguiente, concurre la legitimación pasiva.

Asimismo el accionante refirió que fue notificado con el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020 el 10 de noviembre del mismo año, así se evidencia de la nota marginal cursante a fs. 229 de obrados; y, tomando en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 29 de marzo de 2021 (fs. 244), se cumple con el principio de inmediatez, encontrándose dentro del plazo previsto de los seis meses para interponer la acción de amparo, aspecto que no ha sido objetado por los demandados, por lo cual es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

Del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones, se evidencia que el hecho emerge de un proceso ejecutivo interpuesto por Jhonny Camacho Justiniano contra Mariela Guzmán Padilla, adjuntando la letra de cambio 159653 protestada mediante instrumento público 08/2017 ante la Notaria de Fe Pública 42 del Distrito Judicial de Santa Cruz, la Jueza Pública Civil Comercial Décima Octava de la Capital del referido departamento, mediante Sentencia inicial, declaró probada la demanda y dispuso el embargo de los bienes de propiedad de la demandada, para que con el producto de su venta se pague al demandado la suma de Bs500 000.- más intereses legales, costos y costas.

Apersonada la demandada opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante e inhabilidad del Título, alegando que la demanda es falsa y temeraria, que el ejecutante se arrogó la acreencia de Orlando García persona a la cual le firmó la letra en blanco en garantía por la suma de       Bs20 000.- por lo cual Jhonny Camacho Justiniano carece de personería para ejecutar la letra de cambio, y que al ser inhábil el título base de la demanda este carece de fuerza ejecutiva al no existir suma líquida y exigible ni plazo vencido hechos que inhabilitan la letra de cambio; y, que no procede su ejecución. Por Sentencia Definitiva 29/18 de 14 de febrero de 2018, la Jueza declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de Falta de Personería en el ejecutante y rechazó la excepción de inhabilidad del título.

La demandada Mariela Guzmán Padilla, posteriormente, en la vía incidental solicitó a la autoridad judicial referida la suspensión provisional del proceso ejecutivo, hasta que se defina en el proceso penal que le sigue a Jhonny Camacho Justiniano, por falsedad del valor insertado en la letra de cambio (Abuso de Firma en Blanco), en previsión de los arts. 1289 Parágrafo II del CC, y 400 del CPC, anexando en calidad de pruebas la Denuncia, el Inicio de Investigación, Imputación formal, Acusación Formal y Acusación particular. Por Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020 la Autoridad judicial, declaró no haber lugar a la suspensión provisional del proceso, debiendo continuarse con la tramitación del mismo.

Planteado el Recurso de reposición bajo alternativa de apelación por la demandada contra la resolución de 77/20 de 27 de febrero de 2020; la Jueza, por Auto de 16 de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes el Auto referido Auto y remitió obrados ante el superior en grado al haberse interpuesto alternativamente el recurso de apelación. La Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, revocó el Auto de 16 de marzo de 2020 y deliberando en el fondo dejó sin efecto el Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020 y ordenó la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia hasta que se decida en la vía penal si el monto de la deuda de Bs.500 000.- consignado en el título valor base de la demanda Letra de Cambio 159653, es correcto o no, sin costas.

Tomando en cuenta que el accionante concretamente cuestiona el Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, corresponde analizar si el mismo carece de motivación, fundamentación y congruencia y si vulneró el acceso a la justicia.

En cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia y falta de pronunciamiento a la respuesta al incidente interpuesto por la demandada.

De los antecedentes referidos con anterioridad se evidencia que el accionante Jhonny Camacho Justiniano, interpuso proceso ejecutivo contra Mariela Guzmán Padilla, adjuntando la letra de cambio 159653, protestada mediante instrumento público 08/2017 ante la Notaria de Fe Pública 42 del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiéndose dictado Sentencia favorable a su persona, que se encuentra en ejecución de fallos. Asimismo, se evidencia que contra su persona existe Imputación y Acusación Fiscal y Particular, por la presunta comisión de los ilícitos de Usura Agravada y Abuso de Firma en Blanco, por presuntamente haber insertado arbitrariamente el monto de Bs.500 000.- en la letra de cambio 159653; que fue entregada en garantía a Orlando García Estrada por Bs20 000.-, título valor utilizado por el denunciado y querellado como documento base de la demanda ejecutiva; motivo por el cual la demandada Mariela Guzmán Padilla, solicitó la suspensión provisional de la sentencia hasta que se defina en el proceso penal la existencia o inexistencia de los ilícitos y se demuestre la falsedad o no del valor insertado en la mencionada letra de cambio, invocando los arts. 1289.II del CC y 400 del CPC.

En ese entendido los Vocales demandados, motivaron y fundamentaron el Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre refiriéndose claramente a los escenarios expresados precedentemente, a los hechos evidenciados, analizando las normas sobre las que fundan su determinación, pues si bien no se tiene una demanda de falsedad en sí misma, del análisis interpretativo del art. 1289.II del CC, así como del art. 400.II del CPC, se infiere que la falsedad en la denuncia que pesa sobre el ahora accionante, -aunque la demanda penal no refiera expresamente-, radica en los cuestionamientos que la querellante hace sobre el monto incurso en el Título Valor de la letra de cambio, “por presuntamente haber insertado arbitrariamente el monto de Bs.500 000.- en la letra de cambio 159653; que fue entregada en garantía a Orlando García Estrada por Bs.20 000, título valor utilizado por el denunciado y querellado como documento base de la demanda ejecutiva”, aspectos que deben ser investigados por la vía penal, para determinar la existencia o no de los ilícitos atribuidos, la veracidad o falsedad de los hechos, motivo por el que el art. 1289, deja en manos del juzgador según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución, si se opone como una excepción o incidente civil, deja a criterio del juzgador la amplitud de su análisis para ejercer justicia material a partir de la aplicación del principio pro homine.

De esa manera los ex Vocales demandados, tomaron en cuenta el art. 1289 del CC, y 400 del CPC, por analogía método de integración jurídica para situaciones no previstas, como normas por las que es posible aplicar la justicia material entendida como una categoría constitucional, en procura de lograr la aplicación de los valores superiores de la Constitución Política del Estado, a partir de la administración de justicia, para alcanzar el derecho a la justicia, para el vivir bien, valores supremos previstos en el art. 8 de la CPE, que refiere que el Estado promueve como principios ético morales de la sociedad plural: el ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), así como los valores del vivir bien, como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad, de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, en procura de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

Valores supremos que fomentan el respeto mutuo y la convivencia pacífica el cumplimiento de los principios entre ellos el principio pro homine, que permite una interpretación jurídica más extensiva de las normas en favor de las personas, en procura del mayor beneficio del ser humano cuando se trata de la protección de los derechos de las personas, entendimientos que fueron aplicados por los ex Vocales demandados, durante la motivación y fundamentación del Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, tomaron en cuenta los agravios y la naturaleza de la apelación alternativa emergente del recurso de reposición, lo que no implica que no se hubiera tomado en cuenta la respuesta del ahora accionante al incidente planteado por la demandada, pues su análisis está en el contenido y se encuentra latente en cada una de las apreciaciones que se realizan en el fallo. Puesto que el punto III.3 del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, enfatiza el análisis sobre la existencia de imputación y acusación fiscal y particular en contra de Jhonny Camacho Justiniano, en cuanto a los delitos atribuidos, prueba que no fue negada por el mismo, y que llevó a sostenerse en el Auto de Vista de la siguiente manera: “que la letra de cambio N° 159653 que constituye el Título Ejecutivo base de la demanda, está cuestionada en su contenido, al haberse observado que el monto de Bs.500 000.- por el cual fue girada no sería el correcto, verdad material que no se puede soslayar”. Por consiguiente dicho razonamiento se sobrepone a los argumentos extrañados sobre su respuesta, prevalece por constituir el objeto principal de la problemática planteada.

Los ex Vocales demandados, motivaron el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, al señalar con precisión las circunstancias y los hechos en los que se desarrolla el caso de análisis, las razones particulares del mismo, las causas y pruebas que han tenido en consideración para la emisión del fallo. Fundamentaron razonablemente al expresar con claridad los preceptos legales aplicables, su interpretación amplia y extensiva al caso tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, que lleva al descubrimiento de la verdad material, por lo cual llegaron a la conclusión que es necesaria la suspensión provisional del proceso ejecutivo, por lo que revocaron el Auto de 16 de marzo de 2020 y deliberando en el fondo dejaron sin efecto el Auto de 27 de febrero de 2020, en tanto se resuelva el proceso penal, decisión que permitirá llegar a la justicia material como categoría del debido proceso.

No se observa incongruencia interna o externa alguna, en el Auto de Vista demandado, por el contrario se evidencia un equilibrio justo y proporcional en sus determinaciones, se adecúa a los entendimientos de SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia, sobre la debida fundamentación, motivación y congruencia que deben observar las resoluciones para lograr la interdicción de la arbitrariedad; cuando señala que:

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

El fallo analizado, contiene suficiente motivación y fundamentación sin que se hubiera detectado incongruencia alguna, resulta equitativa, objetiva y ecuánime  en su contenido,  por lo que no denota  arbitrariedad alguna.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

El accionante manifestó que el Auto de Vista demandado, vulnera su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al no poder acceder a la justicia, lograr el pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales sobre el conflicto y obtener una resolución que sea ejecutada y cumplida; al respecto, es necesario aclarar que dicho fallo no restringe ni vulnera derecho alguno al determinar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, únicamente como se tiene referido, lo posterga hasta que se defina el proceso penal, al cabo del cual las partes podrán lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el caso en conflicto y el cumplimiento de los fallos conforme a derecho, tomando en cuenta que por mandato del         art. 119 de la CPE, las partes en el proceso gozan de igualdad de oportunidades para ejercer sus facultades y derechos, en relación con el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática"; lo que no implica restricción alguna de los derechos.

Por consiguiente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, en los términos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, aunque con otro fundamento.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0235/2022-S1 (viene de la Pág.22).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/21 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 305 a 309 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, señala: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades ersonalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.

[2]El FJ III.2, precisa: “2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos. (…)

Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida”.

[3]El FJ III.3.1, indica: “…la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública. (…)

Debe precisarse también que los postulados expresados, no constituyen óbice para la atribución personal de responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública, la cual para los supuestos de vulneraciones a derechos fundamentales en ejercicio de la función pública, emergerá de una eventual concesión total o parcial de tutela constitucional pedida.

Finalmente, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, establece que para cumplir la exigencia de la legitimación pasiva, la acción debe interponerse contra la autoridad que `ostente´ el cargo en el momento de la activación de la acción tutelar, en ese orden, la interpretación realizada en este punto, al diferenciar la exigencia contenida en el art. 77.2 de la LTCP, cuya observancia debe ser verificada en etapa de admisibilidad y su implicancia para el análisis de la legitimación pasiva en las etapas deliberativas y de decisión, y al establecer los presupuestos para la exigencia de identificación de la parte demandada, implica una modulación a la línea jurisprudencial asumida a partir de la SC 0264/2004-R, razonamiento reiterado de manera uniforme por el otrora Tribunal Constitucional, el cual fue re-interpretado en sus alcances mediante el presente fallo”.

[4]El FJ III.2, refiere: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: `A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos´.

Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías”.

[5]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[6]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[7]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[8]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[10]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[11]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[12]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[13]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[14]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.