SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 1, 613 a 624; la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda ordinaria de reivindicación de un lote, interpuesta por su ex suegra Victorina Telera Sinteres, fue declarada improbada por la Sentencia 28/2019 de 24 de octubre; determinación que se mantuvo firme en la vía de apelación, por el Auto de Vista S.C.C. II 218/2020 de 4 de noviembre. Sin embargo, el Auto Supremo 201/2021 de 5 de marzo emitido por las autoridades hoy demandadas -resolviendo el recurso de casación interpuesto por la parte contraria-, casó el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró probada la demanda lesionando sus derechos (más aún cuando el Auto complementario de 22 de abril de 2021, declaró no ha lugar su petición de explicación y complementación).
Acusó que, el pronunciamiento de casación, carecía de fundamento y motivación para su determinación, especialmente respecto a si fue o no evidente que los Vocales incurrieron en lesión o aplicación indebida de las normas.
Al deliberar y fallar sobre el fondo, omitieron de forma arbitraria e injustificada valorar las pruebas que ofreció en el proceso: Informes 16/2018 de 8 de junio, 002/2018 de 5 de junio, 37/2018 de 15 del mismo mes, de 19 de julio de 2018; y, 161/2019 de 5 de septiembre; tendientes a demostrar que existían actos ilegales en el registro de la matrícula de la entonces demandante y la inscripción de su testimonio. Prueba que de ser valorada, pudo conllevar a una decisión distinta. Asimismo, existió una errónea valoración del informe “de fs. 465 a 466”, el Testimonio de propiedad 374/2017 de 6 de julio y la rectificación 361/2018 de 14 de junio, pues no se tomó en cuenta la inexistencia de antecedente dominial del vendedor que no permitía que quien no inscribió su derecho propietario lo transfiera; pese a ello, se reconoció la idoneidad y efectos contra terceros del título.
El Auto Supremo cuestionado, contenía una interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil (CC), que no expuso las razones para no verificar si el título de la demandante que originaba el derecho era idóneo para acreditar la propiedad, limitándose a determinar la publicidad del título; y, sin efectuar una interpretación sistemática considerando los arts. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887- y 26 y 28 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 -Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto Supremo 201/2021 de 5 de marzo y su complementario de 22 de abril de 2021, disponiéndose la emisión de uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 685 a 699 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que: a) A partir del Auto Supremo 136/2020 de 20 de febrero, el recurso de casación adquirió una función adicional, la dikelógica; en cuyo mérito, se “…adopta una aplicación del valor justicia al caso completo…” (sic), obligando a todo tribunal a valorar todas las pruebas ofrecidas por las partes; b) Efectivamente su pretensión no era la nulidad de la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) del título empleado por la demandante para respaldar su derecho; por lo que, no alegó ni se extrañó por la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas respecto a dicha nulidad; c) No obstante debía considerarse que al contestar la demanda se afirmó que el título de Victorina Telera Sinteres no era idóneo y no podía surtir efectos por no tener antecedente de dominio; d) Efectivamente no contestó al recurso de casación; sin embargo, tal extremo no facultaba a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- para omitir la valoración de las pruebas o pronunciarse sin motivar su resolución; e) Recién en el informe las autoridades demandadas señalaron que no se valoró la prueba debido a que no se pretendía la nulidad, cuando dicho aspecto debió hacerse conocer en su propio pronunciamiento; y, f) Se aportó como prueba de reciente obtención la Sentencia “02/2021” que evidenciaba que “Pablo Mirko” -entonces Operador de DD.RR.- realizó la inscripción del título de Victorina Telera Sinteres sobre el inmueble en cuestión y fue condenado por falsedad ideológica e incumplimiento de deberes. Aspecto que denotaba que al darle valor probatorio a dicho documento, las autoridades se apartaron del marco de razonabilidad y equidad.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que en la vía de casación se pretendía dilucidar si se cometió un error de hecho o de derecho; y, en lugar de valorar toda la prueba -al estar emitiendo un pronunciamiento de fondo- únicamente se analizó el Testimonio 374/2017, el título de la demandante y los folios reales. Se inició un proceso ordinario de nulidad de inscripción de título; sin embargo, el mismo no prosperó debido a que los poseedores no tenían legitimación para incoar la demanda; determinación que, no apelaron por ser clara la norma. Posteriormente se denunciaron las irregularidades en la inscripción ante el Director Departamental de DD.RR.
Aclaró que al responder a la acción reivindicatoria, no planteó la nulidad debido a que aún no conocía las ilegalidades que dieron lugar a la inscripción del derecho sin antecedente dominial; por lo que, no pudo reclamarlas. Asimismo, afirmó que no existía ningún pronunciamiento judicial sobre la validez del título registrado en DD.RR. Finalmente, afirmó que la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, emergió del proceso de nulidad referido y se solicitó simplemente para asegurar que no se desconozca su “derecho propietario”.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 681 a 684 vta., señalaron que: 1) Si bien se identificaron los derechos presuntamente vulnerados; pero al referirse a los hechos o actos lesivos, la demandante de tutela se limitó a expresar su disconformidad con la determinación de casación, confundiendo la acción tutelar con un recurso más de impugnación y sin explicar cómo se transgredieron los derechos. Razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela; 2) El Auto Supremo 201/2021, cumplía con la motivación y fundamentación necesarias, considerando específicamente el Considerando IV del mencionado Auto, que en estricta correspondencia con lo reclamado en la vía de casación realizó precisiones emergentes de la revisión de obrados y pertinentes para la resolución del conflicto. Tras el resumen de los fundamentos de la demanda, contestación y pruebas aportadas por los sujetos procesales, se expuso el fundamento central de la Sentencia que declaró improbada la demanda y se tuvo que la demandante acreditó la ubicación del bien inmueble que ocupaba y era objeto del litigio. Sin embargo, la pretensión principal de reivindicación, no prosperó debido a que el folio real de Victorina Telera Sinteres se encontraba bloqueado provisionalmente por una medida cautelar que a decir del juez de la causa y el Tribunal de alzada, afectaban la idoneidad del título de propiedad de la prenombrada; 3) En afán de constatar si tales extremos eran ciertos se analizó el instituto jurídico de la reivindicación y los presupuestos -requisitos- para su procedencia, determinándose que no se encontraba en debate la ubicación u ocupación del inmueble; y, el análisis se concentró en constatar si la demandante contaba con un título idóneo para acreditar su calidad de titular de dominio del bien en cuestión. El análisis de dicha titularidad, inició con la mención del art. 1538 del CC; en cuyo mérito, todo derecho real sobre inmuebles era oponible contra terceros desde el momento de su inscripción en DD.RR., requisito que se tuvo por cumplido conforme a los folios reales contenidos en la Matrícula Computarizada 1073010001333, que evidenció que el derecho propietario de la demandante se registró el 16 de julio de 2017; 4) Conforme a la inspección judicial realizada en DD.RR. de la localidad de Camargo, se emitió el informe de 13 de agosto de 2019 y el de 15 de octubre de igual año, que refirieron que la Matrícula precitada se encontraba bloqueada a consecuencia de una medida cautelar genérica. Por lo mismo, tal bloqueo no podía transgredir ni limitar el derecho de propiedad de la demandante, pues la medida provisional únicamente buscaba asegurar temporalmente el cumplimiento de una sentencia; consecuentemente, no impedía el ejercicio del derecho de la demandante mientras éste no se extinga por una causa prevista en las normas; 5) Sobre la acusada omisión de valoración de los informes citados por la accionante, se tuvo que el proceso ordinario versó únicamente sobre la pretensión principal de reivindicación incoada por Victorina Telera Sinteres. Es decir, no existieron otras pretensiones y la hoy impetrante de tutela, se limitó a contestar negativamente la demanda sin reconvenir por nulidad del acto de inscripción o el título de la parte actora. En tal sentido, era incorrecto pretender que se valoren las pruebas señaladas causando la transgresión de los principios de congruencia y dispositivo; 6) En el ordenamiento civil no existe la presunción de nulidad de un título de propiedad; sino que, si se pretende su ineficacia y cancelación definitiva, tales extremos deben declararse por una resolución judicial ejecutoriada, o una administrativa, o por acuerdo de partes si se trata de una ineficacia funcional del negocio jurídico. Todo tras un análisis de prueba irrefutable que evidencie la invalidez, ineficacia o ilegalidad del título. Mientras ello no acontezca, tanto el derecho como el acto administrativo de inscripción debían tenerse por válidos; 7) Respecto a la interpretación del art. 1538 del CC, evidentemente se hizo alusión a esa norma señalando lo que disponía para constatar la titularidad del dominio que al ser inscrita adquirió publicidad y resultó oponible a terceros. Sin embargo, no se limitaron a constatar el cumplimiento de la publicidad; sino que, también se analizó y explicaron las razones por las cuales el bloqueo provisional no constituía un óbice para que proceda la acción reivindicatoria, exteriorizando los motivos por los cuales la medida no perturbaba las atribuciones de la hoy accionante sobre su bien inmueble y su titularidad; y, 8) Adicionalmente, se afirmó que con base en los arts. 35 y 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, la inscripción no se extinguía salvo por su cancelación, transferencia en favor de otra persona y por prescripción; encontrándose además regulados los casos en los que podía cancelarse la inscripción. Casos y causales que en el caso de análisis no concurrían; por lo que, no se lesionó derecho alguno y solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Victorina Telera Sinteres, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, que cursa de fs. 662 a 663 vta., señaló que: i) Conforme al art. 276.I del CPC, la demandante de tutela podía contestar el recurso de casación y observar los reclamos o motivos que lo originaron; sin embargo, no lo hizo; ii) Al omitir dicha respuesta, no se agotaron todos los medios de defensa previstos en la Norma Adjetiva Civil; consecuentemente, se inobservó el principio de subsidiariedad; iii) La falta de motivación y fundamento no es evidente, pues de la simple lectura del Auto Supremo 201/2021, se podía constatar de manera clara y precisa las razones por las que procedía la demanda de reivindicación y porque una medida cautelar “genérico” no podía trastocar el derecho y titularidad de la demandante sobre el bien inmueble; iv) No se tenía que se hubiera omitido la valoración de las pruebas acusada, pues los Magistrados emitieron su pronunciamiento valorando todos los medios de prueba como se podía constatar del Considerando IV del mencionado Auto; y, tras el análisis probatorio asumieron la determinación que no transgredió ni limitó ningún derecho; y, v) La interpretación del art. 1538 del CC era correcta y si bien la explicación sobre su contenido, resultaba corta; sin embargo, era suficiente y entendible. Ergo no transgredía el debido proceso. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 72/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 700 a 706, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los principios de publicidad y presunción de legalidad de los actos registrales pretenden dar certidumbre a las transacciones y los actos jurídicos de las personas evitando su modificación, cancelación o extinción; salvo conforme a las normas; b) Todo registro en DD.RR. debía cumplir los requisitos determinados por ley. Sin embargo, el propio ordenamiento jurídico señala el procedimiento y condiciones para invalidar dicho registro, conforme al art. 1558 del CC -que establece en qué casos puede pedirse la cancelación total de la inscripción- quedando claro conforme al art. 546 del mismo cuerpo legal, que la competencia a tal efecto recae en una autoridad judicial; c) El art. 1544 de la Norma Sustantiva Civil establece que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables; empero, nuevamente la competencia para declarar la ineficacia o invalidez corresponde a la referida autoridad; aspecto que, era de conocimiento de la accionante quien interpuso el proceso de nulidad que no prosperó y se ejecutorió sin refutación; d) La demandante de tutela, pudo reconvenir la demanda de reivindicación, buscando la nulidad del acto jurídico que hoy cuestiona -si el título de propiedad de Victorina Telera Sinteres se obtuvo de forma legal o no-. Sin embargo, al no ocurrir ello, solamente le correspondía al juez de la causa pronunciarse sobre la única pretensión objeto de litigio; es decir, respecto a la acción reivindicatoria; e) Teniendo la vía idónea para reparar los derechos que considera vulnerados, la peticionante de tutela no los activó, consintiendo la situación e incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; f) La nulidad no podía sobreentenderse, presumirse o disponerse “per se”, conforme a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 47 del DS 27957, pues requería ser declarada judicialmente. Al no existir tal pronunciamiento según la propia afirmación de la impetrante de tutela, correspondía que el título registrado en DD.RR. surta efectos jurídicos en observancia del art. 1538 del CC; g) Consecuentemente, no se advertía una aplicación errada de esta última norma; sino que, simplemente la demandante de tutela pretendía desconocer la esencia y naturaleza de la acción reivindicatoria, donde no se analizaba el mejor derecho propietario o la cualidad del título de dominio sobre el bien inmueble. En observancia del art. 1453 del CC, simplemente correspondía evidenciar que el inmueble esté registrado en DD.RR. a nombre del propietario que perdió la posesión, para reinvindicarla; h) Si existía cuestionamiento respecto al título, correspondía incoarse la acción o reconvención pertinente para que la autoridad judicial se pronuncie con base en el acervo probatorio; sin embargo, al no interponer la demanda reconvencional no fue posible que dicha autoridad resuelva la cuestión; i) De acuerdo con el art. 305.4 del Código Procesal Civil (CPC), la medida cautelar dispuesta sobre el bien inmueble objeto del litigio, tenía por finalidad asegurar el resultado de una futura resolución a dictarse en el proceso que la originó. No obstante, no tenía por fin afectar la titularidad registrada en DD.RR.; j) La pretensión para que exista un pronunciamiento de oficio respecto a todos los medios probatorios y otras circunstancias no reclamadas en el recurso de casación, desconocía la naturaleza jurídica del aludido recurso y el art. 272.I del Adjetivo Civil que determinaba que la casación no constituye una instancia de revalorización de la prueba. Quedando las autoridades demandadas obligadas a pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, según estipula el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Al haber acontecido tal extremo en el caso de análisis, no se evidenció lesión alguna; k) No existía relevancia constitucional en la problemática planteada, pues al no existir una nulidad del título dispuesta por la autoridad competente, la eventual concesión de tutela no alteraría el resultado del proceso; y, l) Al ser comprensibles las razones de la resolución de casación y su resolución no se evidenció lesión a los derechos invocados; además, al encontrarse la interpretación del art. 1538 del CC, apegada a los principios de publicidad y presunción de legalidad de los actos registrales.