SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acusa que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y el principio de verdad material; toda vez que, la determinación del Auto de Vista S.C.C. II 218/2020 de 15 de octubre de mantener firme la Sentencia 28/2019 de 24 de octubre -que declaró improbada la demanda ordinaria de reivindicación de un lote, interpuesta en su contra- fue revocada por el Auto Supremo 201/2021 de 5 de marzo -emitido por las autoridades hoy demandadas-, que deliberando en el fondo declaró probada la demanda lesionando sus derechos, pues: i) Carecía de fundamento y motivación respecto a la decisión asumida con base en actos ilegales contenidos en el registro de la matrícula de la entonces demandante y la inscripción de su testimonio; ii) Al deliberar y fallar sobre el fondo, omitieron de forma arbitraria e injustificada valorar las pruebas que ofreció en el proceso tendientes a demostrar la ilegalidad del título de propiedad. Asimismo, existió una errónea valoración de la prueba de cargo relativa al título de propiedad de la demandante, pues no se tomó en cuenta que la inexistencia de antecedente dominial del vendedor que no permitía que quien no inscribió su derecho propietario lo transfiera; y, iii) El Auto Supremo cuestionado, contenía una interpretación errónea del art. 1538 del CC, sin analizar y exponer las razones para no verificar si el título de la demandante que originaba el derecho era idóneo para acreditar la propiedad; y, sin efectuar una interpretación sistemática de las normas que considere tal irregularidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.
Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas). En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).
En análogo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante. Agregó que, para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, que se refleja en actos “…los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante acusa como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y el principio de verdad material; toda vez que, la demanda ordinaria de reivindicación de un lote, interpuesta por su ex suegra Victorina Telera Sinteres, fue declarada improbada por la Sentencia 28/2019 de 24 de octubre (Conclusión II.3). La determinación se mantuvo firme en la vía de apelación, a través del Auto de Vista S.C.C. II 218/2020 de 15 de octubre (Conclusión II.4). Sin embargo, el Auto Supremo 201/2021 de 5 de marzo emitido por las autoridades hoy demandadas -resolviendo el recurso de casación interpuesto por la parte contraria-, casó el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, determinación que se mantuvo incólume pues el Auto complementario de 22 de abril de 2021, declaró no ha lugar su petición de explicación y complementación (Conclusión II.5).
Acusó que, el pronunciamiento de casación: a) Carecía de fundamento y motivación para su determinación para casar el Auto de Vista y pronunciarse sobre el fondo de la problemática, sin considerar los actos ilegales contenidos en el registro de la Matrícula Computarizada 1.07.3.01.0001333, asiento A-1 de la entonces demandante y la inscripción de su testimonio contenido en la Escritura Privada 374/2017 de 6 de julio; b) Al haberse decantado pro deliberar y fallar sobre el fondo, omitieron de forma arbitraria e injustificada valorar todas las pruebas que ofreció en el proceso: Informes 16/2018 de 8 de junio, 002/2018 de 5 de junio, 37/2018 de 15 del mismo mes, de 19 de julio de 2018; y, 161/2019 de 5 de septiembre; tendientes a demostrar que existían actos ilegales en el registro de la indicada matrícula de la entonces demandante y la inscripción de su testimonio. Prueba que de ser valorada, pudo conllevar a una decisión distinta. Asimismo, existió una errónea valoración del informe “de fs. 465 a 466”, el Testimonio de propiedad 374/2017 de 6 de julio y la rectificación 361/2018 de 14 de junio, pues no se tomó en cuenta la inexistencia de antecedente dominial del vendedor que no permitía que quien no inscribió su derecho propietario lo transfiera; pese a ello, se reconoció la idoneidad y efectos contra terceros del título; y, c) El Auto Supremo cuestionado, contenía una interpretación errónea del art. 1538 del CC, que no expuso las razones para no verificar si el título de la demandante que originaba el derecho era idóneo para acreditar la propiedad, limitándose a determinar la publicidad del título; y, sin considerar las ilegalidades y cuestionamientos sobre el título y sin efectuar una interpretación sistemática considerando los arts. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 26 y 28 del DS 27957.
De lo antedicho, es posible establecer que la lesión principal (que origina los reclamos) recae en la falta de consideración -según alega- de la existencia de actos ilegales en el registro de la matrícula de la entonces demandante y la inscripción de su testimonio, ilegalidades que a decir de la accionante pueden evidenciarse a partir del contenido de las pruebas que presentó para demostrar dichas ilegalidades.
En tal contexto, la Sala Constitucional, en audiencia de consideración de la acción tutelar, cuestionó por qué -si la pretensión de la demandante de tutela era que las “ilegalidades” adquieran efectos jurídicos sobre el título de propiedad y su registro-, no reconvino la demanda por nulidad del título propietario a efectos que se averigüe lo alegado. Al respecto, la impetrante de tutela refirió que al responder a la acción reivindicatoria, no planteó la nulidad debido a que aún no conocía las ilegalidades que dieron lugar a la inscripción del derecho sin antecedente dominial; por lo que, no pudo reclamarlas. Asimismo, afirmó que no existía ningún pronunciamiento judicial sobre la validez del título registrado en DD.RR.
Sin embargo, a partir del análisis minucioso de los antecedentes, se tiene que el 28 de mayo de 2018, la hoy impetrante de tutela, planteó excepción previa de demanda de reivindicación planteada en su contra por Victorina Telera Sinteres, por encontrarse defectuosamente propuesta; contestó negativamente la misma, sin reconvenir; y, solicitó se declare improbada la demanda (Conclusión II.2). Y de forma previa el 17 de mayo de 2018, la accionante denunció ante los “RESPONSABLES O ENCARGADOS” de la Unidad de Control, Fiscalización y Transparencia Distrital del Consejo de la Magistratura, la existencia de “…ACTOS ILEGALES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DE DERECHOS REALES DE CAMARGO EN LA INSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); arguyendo que la inscripción del título contenido en la Escritura Privada 374/2017, en la Matrícula 1.07.3.01.0001333, asiento A-1, contenía declaraciones falsas y constituía “UN ACTO ILEGAL”, pues no estaban cumplidos los requisitos contemplados en el art. 78 del DS 27957 y se lesionaron los arts. 24, 26 y 78 incs. b) y e) del Decreto referido, 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales (debido a que Anatolio Telera Sineteres no tenía inscrito su derecho de propiedad sobre el inmueble que transfirió y no existía coincidencia de datos de planos con los documentos de registro).
En tal sentido, conociendo las presuntas irregularidades del título y registro mencionados; pudo revelarlas a través de la reconvención (que fue previa a su denuncia de 17 de mayo de 2018) a efectos que el Juez de la causa declare la nulidad de los mismos conforme a los arts. 546, 1544; y, 1558.3 y 4 del CC. Sin embargo, decidió simplemente denunciar la comisión de presuntos actos ilegales por parte de los funcionarios de DD.RR., ante el Consejo de la Magistratura. Que conforme al art. 164 de la LOJ es responsable del régimen disciplinario y ejerce potestades en materia disciplinaria, de control y fiscalización, políticas de gestión y recursos humanos, según establece el art. 183 del mismo cuerpo legal; empero, que carece de la competencia judicial para declarar la nulidad del título y registro aludidos. Bajo tales razonamientos se advierte que la impetrante de tutela, tuvo oportunidad de solicitar la nulidad en la reconvención; sin embargo, se limitó a activar la vía disciplinaria contra los presuntos autores de la irregularidad, admitiendo los efectos jurídicos del título y registro mencionados; y, de forma voluntaria se sometió a los mismos.
Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que partiendo la aquiescencia que es la expresión de la libre voluntad; y, conforme determina el art. 53.2 del CPCo, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por el accionante, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aun cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por la impetrante de tutela dentro de la demanda de reivindicación, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido que si la peticionante de tutela se sometió a los efectos de no reclamar irregularidad en el título y registro del derecho propietario en el marco del proceso civil; ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona y su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos.
En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales, como lo son las presuntas irregularidades en el título y registro de propiedad -que aparentemente no fueron adecuadamente analizadas por las autoridades ahora demandadas para fundamentar y motivar su decisión; valorar la prueba e interpretar y aplicar el art. 1538 del CC-, fue consentida inicialmente, de forma libre, sin cuestionar en la primera oportunidad procesal que tuvo; y, sin esgrimir causal que justifique su reclamo luego del consentimiento que brindó, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es factible proceder al examen de la causa. Conviene añadir que aun cuando después de consentir los efectos, denunció el hecho presuntamente lesivo a través del proceso ordinario de nulidad de inscripción del título -en un proceso que “no prosperó”-, debe comprenderse que ni los tribunales ordinarios, ni este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a la disposición de las partes; toda vez que, frente a su indeterminación, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos; correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.