SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 16 a 21, y, el de complementación de 11 del citado mes y año (fs. 28 a 30), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar en el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 11 de febrero de 2016, luego de reanudaciones y rotaciones, el 31 de diciembre de 2019, mediante Memorándum GMS-DESP.D.RR.HH.MRI 158/19, se le reasignó el Item 344 como Encargada 5 de Bienes Inmuebles, Vehículos y Actividades Económicas Distrito 3 (D-3), emitido por la entonces Alcaldesa Municipal, misma que el 5 de junio de 2020, agradece sus servicios, a través de Memorándum GAMS.DRR.HH. MAS 013/2020, de manera intempestiva y sin causa legal justificada fue despedida de su fuente laboral, documento que se constituye en el acto ilegal y arbitrario dentro de esta demanda tutelar.

En virtud a lo expuesto, el 8 de septiembre del citado año, recurre ante la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento, institución que en mérito a los antecedentes, disposiciones constitucionales y laborales, Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495, Resolución Ministerial (RM) MT 2010/10 y Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19 –Ley 1309  de 30 de junio de 2020– (art. 7 prohibiciones de despidos o desvinculaciones durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después), además del Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-EMV-0958-INF/20 de 15 de octubre de 2020, que emergieron en la Conminatoria MTEPS-JDT CO 0100/2020 de 9 de noviembre, resolviendo, conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, proceder a su reincorporación laboral, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, el pago de salarios devengados, y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándosele el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la presente Conminatoria, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, una vez reincorporada efectivamente que sea en su fuente laboral; ante dicha determinación, la autoridad ahora demandada, mediante Memorándum GAMS-DESP. D.RR.HH. MD 024/20 de 19 de noviembre de 2020, con referencia “DESIGNACIÓN”, intentó eludir la observancia irrestricta de la conminatoria; por lo que, a través de nota de 24 de noviembre de ese año, “Cite 2221/20 DESPACHO” ante la autoridad, la accionante rechazó la designación del ítem, denunciando la mala fe por tratarse de un “memorándum de designación (con pérdida de sus derechos laborales adquiridos), y no de un memorándum de reincorporación (donde se mantienen mis derechos laborales adquiridos) (sic); acudiendo nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, haciendo conocer este hecho, mediante nota de 27 de noviembre del referido año. Asimismo, el 30 del citado mes y año, ésta reitera su nota “cite 2221/20 DESPACHO” (sic), sin obtener respuesta alguna a ninguna de sus notas presentadas.

Consiguientemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por medio del Inspector del trabajo “Chapare”, emitió Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT CO-JETCH-REMT 0111- INF/20 de 26 de noviembre de 2020, concluyendo que, su persona no ha sido debidamente reincorporada a su fuente laboral, es así que, al existir una omisión indebida e incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, se vulneró sus derechos constitucionales.

Respecto a la complementación, la accionante, aclaró que: a) Hasta el momento de interponer la presente acción de defensa, no recibió respuesta alguna a sus notas de 24 y 30 de noviembre de 2020, referidas precedentemente; por lo que, el 9 de marzo de 2021, se apersonó a la entidad edil para recabar información, de acuerdo a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, tomando conocimiento recién mediante decreto de 2 de diciembre de 2020, que fue notificada por tablero con proveído de 26 de noviembre igual año, en respuesta a su nota de 24 del citado mes y año, dicho proveído fue emitido por la Encargada 1 de Asesoría Legal, quien deberá justificar debidamente su competencia para atender este tipo de caso, pudiendo incurrir en usurpación de funciones; asimismo, se le notificó con el Oficio externo: D.R.H. 001/2021 de 29 de enero, “RESPUESTA A RECHAZO DE DESIGNACIÓN DE ITEM”; b) Generando una confusión con los pronunciamientos de 2 de diciembre de 2020 y el Oficio Externo de 29 de enero de 2021, ya que no sabe a cuál de sus notas refiere; y, c) Por otro lado el hecho de que hubiera recepcionado el mencionado Memorándum de designación de Item, no significa que lo haya aceptado, es más, al leer el contenido, de inmediato elaboró su rechazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la petición, citando al efecto los arts. 46.I y 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, 1) Se declare la vulneración de sus derechos; 2) Ordenando a la autoridad demandada, dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria MTEPS-JDT CO 0100/2020, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, disponiendo: i) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el último cargo que se desempeñó; ii) El pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan al momento de su reincorporación efectiva; iii) La prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra; y, 3) Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 318 vta., presente la accionante asistida por su abogado, así como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, señaló que; a) Se actúe conforme a la línea jurisprudencial establecido en la SCP 0158/2019-S4 de 25 de abril, en función a que nadie puede argüir a su favor un error propio, que el rechazo al Memorándum de designación realizada mediante notas hasta la fecha no tuvieron respuesta alguna, emitiéndose un informe que no devendría de la Autoridad ahora demandada; por lo que, no se le entregó respuesta, generándose de igual forma su derecho a la petición, presentado varias notas al Municipio, solicitando el cumplimiento de la conminatoria; y, b) Respecto a la emisión de los cheques, los mismos fueron elaborados recién en el mes de enero y no así en noviembre como aduce la parte demandada en su intervención, pretendiendo sorprender a este Tribunal de garantías cuando se alega la cancelación de los derechos laborales, reiterando nuevamente se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación, para tenerse establecido su derecho a la estabilidad laboral, en consideración a los derechos extensivos a la familia que se encontraren afectados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Hernán García Ovidio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 272 a 277 vta., señaló que: 1) Efectivamente conforme refiere la accionante, ingresó a trabajar a la institución edil de Sacaba el 11 de febrero de 2016, siendo su último cargo como Encargada 5 de Bienes Inmuebles, Vehículos y Actividades Económicas D-3 en la Sub Alcaldía del Distrito 3 de la Zona, Pacata, con Item 344 dependiente de Despacho, según Memorándum GMS-DESP.D.RR.HH.MRI 158/19; 2) Por razones de restructuraciones administrativas, el 5 de junio de 2020, se emite el Memorándum GAMS.DRR.HH. MAS 013/2020, agradeciendo los servicios de Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, con el cual, dicha funcionaria es notificada el 9 de junio de 2020, quedando desvinculada de la institución; 3) El 11 de noviembre del citado año, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba es notificado con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO 0100/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por el cual, conmina al empleador, para que en el plazo de tres días se reincorpore a su fuente laboral a la ahora accionante en el mismo cargo que venía desempeñando, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondería hasta el día de su reincorporación efectiva; 4) En virtud a lo establecido en dicha Conminatoria, el 19 de noviembre de 2020, se emite el Memorándum GAMS-DESP.D.RR.HH MD 024/20, designando a la accionante como Encargada 5 de Bienes inmuebles, Vehículos Actividades Económicas D3 en la Sub Alcaldía del Distrito 3, correspondiente a la zona de Pacata, con Item 344, aseveró que la citada Conminatoria tiene un solo objetivo, que es la estabilidad laboral, en la cual se aplica el principio protector de la regla de la condición más favorable de la trabajadora, desde la perspectiva constitucional – laboral, no así constitucional-de Servidora Pública y por ende de funcionaria municipal, citando al respecto la SCP 1304/2016-S3 de 23 de noviembre; 5) Asimismo, los derechos denunciados por la accionante no han sido lesionados, quebrantados ni vulnerados; toda vez que: i)  Su autoridad ha dado cumplimiento a la determinación efectuada por la referida Conminatoria, y se dispuso la reincorporación a su fuente laboral de la impetrante de tutela, mediante Memorándum GAMS-DESP.D.RR.HH MD 024/20 al mismo cargo que venía desempeñando antes de ser despedida, siendo este hecho admitido por la solicitante de tutela, ya que dicho Memorándum fue recibido por la misma, en señal de conformidad y aceptación plena de su contenido, emitiendo su firma y rúbrica e identifica su número de identidad y fecha de recepción; además de registrar su asistencia en el registro biométrico cuyo reporte confirma a las 08:45 del 24 de noviembre de 2020; ii) Por otro lado, llámese designación, incorporación o reincorporación, el objeto de la conminatoria ha sido cumplido a cabalidad en forma efectiva, volviendo la accionante al último cargo que venía desempeñando; iii) Otro punto de la Conminatoria era la disposición del pago de los salarios devengados, misma que ha sido cumplida en forma efectiva, mediante cheque 32446 de 21 de diciembre de 2020, por el importe deBs20 646 02.- (veinte mil seiscientos cuarenta y seis bolivianos 02/100) girado a favor de Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, correspondiente al pago de haberes personales de junio a noviembre de 2020, prueba de ello, la minuta de comunicación interna de la Jefa de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; sin embargo, este instrumento monetario no ha sido recogido por la accionante por voluntad, capricho y decisión propia, pese a mediar reiterados pedidos de recojo, al extremo que dicho documento fue declarado como cheque en circulación en espera de cobro; iv) Respecto al pago de los derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación también ha sido cumplido, con el pago de dos cheque, el primero 32445 de 21 de diciembre de 2020, por el importe de Bs3 973 93.- (tres mil novecientos setenta y tres bolivianos 93/100), por concepto de aguinaldo gestión 2020; y el segundo, 32869 de 31 de diciembre del mismo año, por Bs3 384 20.- (tres mil trescientos ochenta y cuatro bolivianos 20/100), por concepto de vacación o utilizada, ambos girados a favor de la ahora impetrante de tutela, los cuales tampoco recogió; v) Como también se cancelaron los aportes de salud, a la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y todos los que son inherentes a las obligaciones de la accionante, los cuales con el tiempo y de acuerdo a sus requerimientos, serán parte de sus derechos laborales; 6) Respecto a su nota de rechazo a  la designación y no reincorporación, que a su decir se estuviera afectando sus derechos adquiridos, alegando que se habría incumplido la conminatoria de reincorporación; sin embargo, en la nota no hace otra cosa más que confirmar de manera expresa que fue incorporada a su cargo con el mismo ítem, con igual salario y con los mismos derechos y obligaciones de funcionaria municipal, admitiendo que hubo un error en el término “designación” por parte del personal de Recursos Humanos (RR.HH.) por ello, la respuesta otorgada a la accionante mediante Oficio Externo D.R.H 001/2021 de 29 de enero; 7) Por otro lado, a fin de comprobar su concurrencia a su fuente laboral, la accionante a momento de recepcionar su memorándum y registro en el biométrico, también cumple con el llenado del formulario de declaración jurada de parentesco y de incompatibilidad de doble percepción de recurso, sin reparo alguno; pues de existir alguna observación al texto de su nombramiento lo correcto era que pida una rectificación de dicho error, puesto que en el fondo se cumplieron con todo lo determinado sin vulnerar ninguno de sus derechos denunciados, debiendo haber acudido previamente a la vía racional de la subsanación del error; sin embargo prefirió abandonar su fuente laboral de trabajo, generando serios perjuicios a la Institución edil; por lo que, se hizo conocer este detalle a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, además de no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada. 

En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su abogado, manifestó que: a) Las SSCCPP 0015/2018 y 0158/2019-S4, en específico esta última refiere que un Tribunal de garantías no solamente debe disponer el cumplimiento de las conminatorias laborales como si fuera un apéndice de la Jefatura Departamental de Trabajo, sino que se debe realizar una valoración de la totalidad de los elementos que dieron lugar al mismo; b) En cuanto a la conminatoria laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la máxima autoridad (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del señalado departamento, mediante un memorándum de designación y no de reincorporación, extremo que fue observado por la accionante sin explicar qué derechos adquiridos se hubiesen afectado con la designación y no de reincorporación, pues en función de los derechos que alega vulnerados y la verdad material, la autoridad ahora demandada, el 19 se dio cumplimiento a tal conminatoria, través de RR.HH. del ente edil, emitiendo un memorándum de designación con error en la denominación siendo lo correcto de reincorporación; sin embargo, en los hechos se trata del mismo Ítem, cargo que estuvo desempeñando la accionante antes de que se le agradezca sus servicios y con igual escala salarial; c) En cuanto a la afectación de derechos consolidados alegados por la impetrante de tutela, se remite al derecho de quinquenio, respecto a funcionarios municipales, el DS 522 de 26 de mayo de 2010, que determina que tal derecho no existe para el sector público y que a su vez el DS 21137, no corre a favor del trabajador en el ámbito municipal, “el pago de beneficios sociales”; por lo que, no se advierte cuáles son los argumentos de la parte accionante en relación de la afectación de los derechos que indica como consolidados; d) De igual manera como elementos probatorios se presentó planillas de pagos a la AFP, cancelación del derechos del seguro de salud caja CORDES, en función a estos elementos y en consideración a lo previsto por el art. 52 de Código Procesal Constitucional (CPCo), no advierte haber vulnerado derecho alguno; e) Todos estos aspectos referidos precedentemente, fundamentalmente en relación al cumplimiento de la conminatoria por parte del municipio y la presencia de la trabajadora asumiendo sus funciones, se hubiere verificado a través de un Notario de Fe Pública, al cual se tuvo que recurrir a los fines de no incurrir en responsabilidad en relación a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley1178 de 20 de julio de 1990–, además de deslindar cualquier responsabilidad su Municipio; f) En cuanto al informe de verificación de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, realizada a solicitud de la accionante, en el que se señaló que, se procedió a verificar el incumplimiento de la Conminatoria el 18 de noviembre de 2020, es decir, que se hubiese constituido en el municipio de sus Oficinas principales a verificar si la trabajadora se encontraba en funciones, habiéndose constituido al lugar erróneo, considerando que la accionante se encontraba en funciones en el Distrito 3, km 9 de ese municipio alejado de sus oficinas principales; sin embargo, dicho informe se hubiese emitido recién el 26 del citado mes y año, cuando el Memorándum respectivo fue emitido el 19 de ese mes y año en cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación; por lo que, dicho informe no resulta idóneo; y, g) Concluyendo su intervención, solicitando que se conmine a la impetrante de tutela, realice el cobro de sus cheques; puesto que, solo tienen vigencia de treinta días, circunstancias que generarían en reformas y otros sino se efectúa el cobro; dadas las circunstancias, lo que pretendía la accionante hasta el presente, al no efectivizar sus cobros, es generar e incrementar los salarios devengados y otros derechos, provocando un daño económico al Estado, citando al efecto la Ley SAFCO y la Ley de Lucha Contra La Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz –Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0048/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 319 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) En el análisis de la denuncia de reincorporación laboral realizada por la trabajadora y consiguiente determinación de reincorporación, se hubiese sustentado en el derecho constitucional a la estabilidad laboral prevista en el art. 46.I. y II de la CPE, en los DDSS 28699 y 495, además de la RM 868/2010, en relación al procedimiento a aplicar por la Jefatura Departamental de Trabajo, normas laborales que tienen como objeto principal el resguardar la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados dentro el marco de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones reglamentarias, conminatoria en la cual se hubiese determinado la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba una vez verificados los memorándums de designación; 2) En cuanto al despido intempestivo, injustificado y que los derechos laborales son irrenunciables, corresponde a dicha instancia administrativa en estricta aplicación de la normativa laboral constitucional contenida en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, entre otras, en este caso, habiéndose dispuesto conminar al empleador, es decir, a la autoridad ahora demandada a su reincorporación, siendo notificado el  11 de noviembre de 2020, cuya autoridad emite Memorándum GAMS-DESP. D.RR.HH MD 024/20 de 19 de noviembre de ese año, si bien con el rótulo "designación" del mismo de advierte conforme a la conminatoria laboral, fue en el mismo cargo que hubiese estado desempeñando antes de su despido intempestivo, conforme el memorándum de designación así como el de agradecimiento de servicios, es decir como Encargada 5 de Bienes Inmuebles, Vehículos y Actividades Económicas D3 del Municipio de Sacaba, con el mismo Ítem 344 y a su vez como dependiente de Despacho, advirtiéndose cumplimiento a la conminatoria; 3) Respecto al desacuerdo de la trabajadora en cuanto a la nominación del Memorándum de no haberse consignado su "reincorporación" enmarcada a la terminología equivocada que se hubiera utilizado para fines de la emisión del Memorándum en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, se tiene por admitido por la parte demandada haberse nominado de manera errónea y conforme al informe legal presentado; y, 4) Con relación a las notas de reclamo presentada por la accionante, ese error pudo haber sido corregido en días posteriores, en función a la normativa administrativa, sin perjuicio de que la ahora accionante, se reincorpore a su fuente laboral atendiendo el memorándum emitido por el empleador, debiendo haber permanecido en su fuente laboral desde el día que se tiene el reporte de su asistencia al mismo; es decir, desde el 24 de noviembre de 2020, no obstante las correcciones posteriores respecto a las denominaciones de “designación y no de reincorporación” (sic); por lo que, no se advirtió vulneración alguna a sus derechos o garantías.