SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la petición; toda vez que, al haber sido despedida de su fuente laboral sin ninguna causa justificada, por la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ante tal situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, repartición que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-0100/2020, por despido injustificado, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos, en el plazo de tres días; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en pleno conocimiento de dicha decisión, no dio cumplimiento a la misma, lo que afectaría a sus derechos adquiridos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la estabilidad laboral y el estándar más alto en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

La SCP 0194/2021-S4 de 2 de junio, estableció que: “Conforme a lo dispuesto en el art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; en esa línea, el art. 48. I y II de la misma Norma Suprema establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; primacía de la relación laboral; continuidad y estabilidad laboral; no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y, por mandato del 49.III de la CPE, se establece que es obligación del Estado proteger la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Bajo ese marco normativo, el Estado emitió el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 –modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que a su vez también sufrió modificación en parte como efecto de la SCP 0591/2012 de 20 de julio–, cuyo objeto principal es regular, vía reglamentación, la Ley General del Trabajo en cuanto se refiere a las facultades del empleador para proceder al despido del trabajador, de manera que la normativa laboral al respecto mantenga coherencia con la Constitución Política del Estado, que prohíbe claramente todo despido injustificado.

La citada normativa laboral (DS 28699 con sus modificaciones), estableció, entre otros aspectos, que si el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, en otros términos, le otorga al trabajador la facultad absoluta de decidir aceptar el despido que no se apega a las causales previstas por la norma laboral (despido injustificado), o por el contrario, de no aceptar tal decisión del empleador y consiguientemente pedir su reincorporación laboral, a cuyo efecto establece también un procedimiento ágil a seguir en sede administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En cuanto se refiere a eficacia de la conminatoria a ser emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la normativa vigente establece que esta es obligatoria en su cumplimiento desde su notificación, pudiendo sin embargo la parte afectada impugnarlo en la vía judicial o administrativa, cuya acción no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria; es más, dicha normativa habilita expresamente al trabajador a interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez que debe merecer la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, que de acuerdo a lo razonado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ‘…manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido‛.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, armonizando los entendimientos asumidos hasta entonces en algunos fallos constitucionales en relación al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral, identificó como el estándar más alto de protección al respecto, señalando que: ‘…la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo‛; razonamiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2020-S4 de 21 de julio y 0337/2020-S4 de 29 de julio, entre otras sentencias.

De lo indicado se tiene que, ante una denuncia de vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e inamovilidad en el trabajo y otros conexos con los mismos, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador, corresponde a la justicia constitucional verificar si ello es evidente o no, es decir, si se cumplió lo ordenado por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de conceder o no la tutela impetrada”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la accionante, alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la petición; toda vez que, al haber sido despedida de su fuente laboral sin ninguna causa justificada, por la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ante tal situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, repartición que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-0100/2020, por despido injustificado, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos en el plazo de tres días; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en pleno conocimiento de dicha decisión, no dio cumplimiento a la misma, lo que afectaría a sus derechos adquiridos.

De acuerdo a los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 11 de febrero de 2016, la accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, del departamento de Cochabamba, después de varias rotaciones, la entonces Alcaldesa del Municipio, mediante Memorándum GMS-DESP.DE.RR.HH.MRI 158/19 de 31 de diciembre, le reasignó el Item 344, como Encargada 5 de Bienes Inmuebles, Vehículos y Actividades Económicas Distrito 3; por lo que, esta misma ex autoridad Alcaldesa del Municipio, el 5 de junio de 2020, de manera intempestiva agradeció sus servicios, a través de Memorándum GAMS.DRR.HH.MAS 013/2020, (Conclusiones II.1 y 2), con tal motivo, la impetrante de tutela acude ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba. 

Consiguientemente, ante la incomparecencia a la audiencia de conciliación entre la parte empleadora y la accionante, conforme el Informe de la Inspectora del Trabajo, la indicada Jefatura Departamental, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0100/2020 de 9 de noviembre, por la cual, dispuso conminar a Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, proceder a la reincorporación laboral de Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, el pago de salario devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva (Conclusión II.3).

Por ello, el ente municipal de Sacaba, dando cumplimiento a la señalada Conminatoria, emitió el Memorándum GAMS-DESP/D.RR.HH./MD 024/20 de 19 de noviembre, por el cual, si bien se utilizó el término “designación”, se reincorporó a su fuente laboral de Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, al mismo cargo, con igual remuneración salarial que percibía antes del despido, a partir del 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se notificó a la accionante, una vez de recepcionar dicho memorándum procedió al registro de asistencia biométrico, marcando entrada 08:45, Declaración Jurada de grado parentesco, Declaración Jurada de incompatibilidad de doble percepción – Gestión 2020 (fs. 57 a 55); sin embargo, el mismo día, la impetrante de tutela procedió a retirarse de su fuente laboral, argumentando a través de nota de la misma fecha, “2221/20 DESPACHO”, “Rechazo a designación de ítem” (Conclusiones II. 4 a 6).

Por otro lado, se tiene que, mediante Decreto de 26 de noviembre de 2020, Francine María Aviles Terán, Encargada 1 de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, estableció: “Siendo claros y precisos los términos plasmados en el Memorándum GAMS-DESP/D.RR.HH./MD 024/20 de 19 de noviembre de 2020, no ha lugar a lo solicitado, debiendo la funcionaria constituirse en su fuente laboral a partir de la recepción del aludido memorándum. Póngase a conocimiento de Recursos Humanos el presente proveído, para fines consiguientes de ley. Notifíquese” (sic); recepcionado por la accionante el mismo día (Conclusión II.7).

No obstante, el 27 de noviembre de 2020, Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, pone en constancia ante Escarlen Marvic Vargas, “Jefa” –Inspectora– Departamental de Trabajo de Cochabamba, respecto a los antecedentes referidos precedentemente en cuanto a su desacuerdo con su designación y la solicitud de la emisión de un nuevo Memorándum de reincorporación, alegando no tener respuesta hasta esa fecha, por ello, el 30 de ese mes y año, mediante nota reitera y solicita, se responda de manera escrita respecto a su petición presentada a través de la nota “cite 2221/20 DESPACHO”, referente al Memorándum GAMS-DESP/D.RR.HH./MD 024/20, oficio que fue recepcionado el mismo día por la entidad edil (Conclusiones II. 8 y 9).

Así, se advierte nota MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-EMV-0337-CAR/20 de 30 de noviembre 2020, por la cual, Escalen Marvic Vargas, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., remite Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0111/INF/20 de 26 del mismo mes y año, en el que, se verificó que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO 0100/2020; puesto que, la trabajadora Vanessa Romanerth Vásquez Villegas, no fue reincorporada en su fuente laboral, como establecía la citada Conminatoria. Asimismo, se tiene, Acta de verificación y/o Constatación 130-A/2020 de 2 de diciembre, por el cual, Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe pública 1 de Sacaba, señaló que, Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, desde el 24 de noviembre del citado año, no se habría constituido a su fuente de trabajo, tampoco se habría apersonado a tablero de la institución edil, para recoger sus notificaciones (Conclusión II.10 y 11).

Al respecto, de la parte demandada, se advierte, proveído de 2 de diciembre de 2020, por el cual, Francine María Aviles Terán, Encargada 1 de Asesoría Legal de la entidad municipal precitada, señala que, habiéndose atendido oportunamente la Conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Memorándum GAMS-DESP/D.RR.HH./MD 024/20, notificado personalmente a Vanessa Romaneth Vásquez Villegas el 24 de noviembre de 2020, así como “la cara de 24 de noviembre de 2020, presentada por la aludida, a través de proveído de 26 del indicado mes y año, debidamente notificada a la interesada en Secretaría de Asesoría legal, préstese observancia a los mismos. Póngase a conocimiento de Recursos Humanos del presente proveído” (sic); cuya notificación de la impetrante de tutela es del mismo día. Por Comunicación Interna CI/SF-DIF-23-0/011/2021 de 11 de enero, Wilma Clancas Vargas, Jefa de Tesorería y Crédito Público, hace conocer a Juan Carlos Zambrana Rojas, Director de Organización Administrativa y Recursos Humanos, ambos del ente edil señalado, mediante Informe de cheques a nombre de Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, mismos que no fueron recogidos, pese haberle comunicado vía teléfono a la accionante, quien hubiera respondido que no va a recoger; se advierte, Oficio Externo D.RR.HH./001/2021, de 29 de enero, dirigido a Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, en el cual, Kevin Herbert Sánchez Rojas, Encargado 1 de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, da respuesta a la nota de rechazo de designación de Ítem, presentada por la accionante el 24 de noviembre de 2020 (Conclusiones II. 12 a 14).

           Ahora bien, descritas de esa manera las conclusiones de hecho en el presente caso y del análisis de las mismas, se puede advertir, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, incumplió parcialmente lo establecido por la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-0100/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la cual, disponía la reincorporación de la trabajadora –ahora accionante– a su fuente laboral, en el mismo cargo y con igual remuneración antes del despido; pues si bien, el 24 de noviembre de 2020, se le hizo la entrega del Memorándum de “designación” y no de “reincorporación” como estableció dicha Conminatoria, y si bien, la parte empleadora reconoce que hubiere existido un error en la terminología empleada "designación" en el citado Memorándum; sin embargo, no es menos evidente que de la revisión del contenido de dicho Memorándum de "designación", en ninguna parte del texto refiere que la “reincorporación” de la trabajadora se debía al cumplimiento de la conminatoria dispuesta, es más, en contrario se le instruyó realice su declaración jurada, como si se tratara de una nueva designación y no como se dispuso en Conminatoria, siendo clara al referir reincorporación; no obstante a ello, en el supuesto caso de haberse suscitado un error involuntario en la terminología empleada en el citado Memorándum; sin embargo, la trabajadora realizó su reclamo oportuno, por escrito en el mismo día, teniendo la parte empleadora la oportunidad de subsanar dicha omisión, sin que lo hubiera realizado hasta entonces y en contrario se dispuso se cumpla lo dispuesto en el Memorándum de designación.

           Queda claro que, el procedimiento descrito por el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, tiene como propósito fundamental la protección contra todo despido que no sea por las causas legales establecidas, incorporando un procedimiento para el reclamo relacionado a dicha causal y consiguiente reincorporación laboral, cuando la instancia administrativa determine aquello, de manera que, establecido el despido ilegal, se ordena al empleador la reincorporación del trabajador despedido, otorgando a tal efecto un plazo perentorio para su cumplimiento, además del pago de los salarios devengados y los derechos laborales que correspondan por la decisión arbitraria del empleador, cuya cancelación no se pudo concretar por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la citada Conminatoria de Reincorporación, a pesar del Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0111-INF/20, de 26 de noviembre, emitido por la Inspectoría de Trabajo de Cochabamba, cuando concluyó comunicando que el ente municipal precitado, no dio cumplimiento con lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0100/2020; puesto que, la trabajadora Vanessa Romaneth Vásquez Villegas, no fue reincorporada a su fuente laboral en los términos dispuestos por esta; pues, no se trata únicamente de error en la utilización del término “designación” sino que este conllevaba una interrupción laboral temporal que no puede ser atribuible a la trabajadora.

           En ese sentido y conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante una denuncia de vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e inamovilidad en el trabajo y otros conexos con ellos, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador, corresponde a la justicia constitucional verificar si ello es evidente o no, es decir, si se cumplió lo ordenado por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo; y habiéndose evidenciado por este Tribunal, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, incumplió con la reincorporación laboral de la ahora accionante, quien a pesar de haber solicitado se subsane el error u omisión plasmado en el Memorándum de "designación" la parte empleadora no lo hizo; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.