SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y el principio de celeridad procesal como elementos del debido proceso, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante Resolución de 12 de octubre de 2020, fue beneficiado con la medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria, con custodia de dos funcionarios policiales; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por las autoridades ahora demandadas, bajo el argumento de no contar con los suficientes efectivos policiales; habiendo logrado la modificación de dicha medida cautelar a un custodio policial, mediante el Auto de Vista de 28 de enero de 2021; el 8 de febrero de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, libró el mandamiento de detención domiciliaria respectivo; mismo que tampoco fue materializado por los demandados, quienes hasta la presentación de esta acción tutelar, le mantienen privado de su libertad de manera arbitraria e ilegal en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’ (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: ‘“…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. 

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Respecto a la problemática planteada, es necesario tomar en cuenta los actuados procesales con los que se cuenta. Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, se emitió el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020, a través del cual se le benefició con la imposición de la detención domiciliaria con dos custodios policiales, ordenándose por decreto de 25 de noviembre igual año, al Comandante Departamental de la Policía de Potosí y al Director del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, hagan efectiva dicha decisión; sin embargo, dicha decisión no fue cumplido, siendo representada la misma por el Comandante Departamental de la Policía, Juan Carlos Alarcón Altamirano –hoy demandado–, por escrito de 9 de diciembre de 2020, en sentido de no contar con personal suficiente; por ende, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo, se adopten otras medidas para garantizar la presencia del imputado en el proceso al que se encuentra sometido (Conclusión II.1).

Por lo expuesto, mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de origen, se conmine a dichas autoridades al cumplimiento y ejecución inmediata de la detención domiciliaria dispuesta en su favor (Conclusión II.2); en consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, por decreto de 16 de diciembre de 2020, conminó al Comandante Departamental de la Policía de Potosí a efectos de que en el plazo de cuarenta ocho horas de su legal notificación dé cumplimiento a la Resolución de 12 de octubre de 2020, al Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 y decreto de 25 de noviembre de 2020, en relación a la designación de dos custodios policiales para la efectivización de la detención domiciliaria del imputado, bajo responsabilidad; disponiendo que por Secretaria (en el día), se oficie al Comandante Departamental de la Policía de Potosí y al Director del Centro Penitenciario de Cantumarca, haciéndoles conocer tal determinación, adjuntando entre otros documentos, el mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.3).

Asimismo, mediante memorial de 5 de febrero de igual año, el accionante a tiempo de solicitar nuevamente se conmine al Comandante Departamental de la Policía de Potosí y al Director del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del mismo departamento, el cumplimiento y ejecución inmediata de la detención domiciliaria con vigilancia policial, dispuesta en su favor o, en su caso, dispongan las medidas coercitivas correspondiente, en el Otrosí Segundo del mismo escrito, puso a conocimiento del citado Tribunal que la Sala Penal Segunda del tribunal departamental de Potosí, mediante el Auto de vista de 28 de enero de 2021, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental planteado por él contra el Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, modificando la medida cautelar de dos custodios policiales permanentes por un custodio policial; por lo que solicitó que, la conminatoria sea modificada para el cumplimento y ejecución de la detención domiciliaria con la designación de un custodio policial (Conclusión II.4); lo que dio lugar a que, conforme lo afirmado por el accionante, coincidente con el contenido de los documental que se describirá a continuación, dio lugar al decreto de 8 de febrero de igual año, por el que el Tribunal de la causa, dispuso se ponga en conocimiento de las autoridades hoy demandadas el cumplimiento de dichas modificaciones, bajo responsabilidad.

En ese entendido, cursa el Mandamiento de Detención Domiciliaria de 8 de febrero de 2021, librado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, en cumplimiento de la Resolución de 12 de octubre de 2020, el Auto de Vista de 28 de enero de 2021 y la providencia de 8 de febrero del indicado año (Conclusión II.5). Emergente de ello, se evidencia la nota Cite: Of. TSP2 29/2021, dirigida al Comandante Departamental de la Policía de Potosí, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, solicitó disponga de un custodio policial a efectos de que el impetrante de tutela cumpla su detención domiciliaria, la que fue recepcionada en el Comando Departamental de la Policía  de Potosí el 11 de febrero de 2021 con registro 4224; a su vez, remitida el 12 del mismo mes y año, a las 10:40 y a la UTOP el mismo día a las 16:10, tal como consta en el cargo de recepción (Conclusión II.6).

En efecto, de lo precisado precedentemente y de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Bajo ese escenario, se tiene la existencia de una modificación de la situación jurídica del accionante plasmada en el Auto de vista de 28 de enero de 2021, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra el Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, modificando la medida cautelar de dos custodios policiales permanentes por uno solo; en ese sentido, este Tribunal circunscribirá su análisis únicamente a la dilación denunciada respecto a la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria emitido el 8 de febrero de 2021; por lo que, sobre las omisiones o negligencia en la que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas antes de la emisión del citado Auto de Vista, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, con relación a la alegada dilación en la que incurrieron las autoridades demandadas respecto a la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria emitido el 8 de febrero de 2021, conforme se explicó precedentemente, se tiene que, por nota OF. TSP2 29/2021 de 9 de febrero, dirigida al Comandante Departamental de la Policía de Potosí, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, solicitó disponga de un custodio policial a efectos de que el impetrante de tutela, cumpla su detención domiciliaria, la que fue recepcionada en el Comando Departamental de la Policía de Potosí el 11 de febrero de 2021, con registro 4224; a su vez, remitida a Asesoría Jurídica el 12 del mismo mes y año, a las 10:40 y a la UTOP el mismo día a las 16:10, tal como consta en el cargo de recepción; para que por medio de esta Unidad se dé cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades jurisdiccionales; y se materialice el mandamiento de detención domiciliaria; en ese orden, considerando el tiempo transcurrido entre la recepción de la citada nota y la remisión de la misma a la UTOP, no es posible concluir en la existencia de una dilación injustificada en la tramitación de aquella disposición judicial, menos establecer la falta de celeridad reclamada por el ahora impetrante de tutela, que afecte el derecho a su libertad, en la medida en la que la parte demandada se encuentra en plazo para hacer efectivo dicho cometido, extremo éste que fue objetivamente demostrado por las autoridades demandadas quienes una vez recibida la nota de referencia, actuaron diligentemente en su tramitación, activando de manera inmediata la secuencia de unidades, a fin de hacer posible la materialización del mandamiento de detención domiciliaria, sin que se evidencie descuido o negligencia por su parte; menos que se hubiera incumplido con el decreto de 8 de febrero de 2021.

Adicionalmente a ello, se advierte que la nota Cite: Of. TSP2 29/2021, dirigida al Comandante Departamental de la Policía de Potosí, fue recepcionada por esta dependencia el 11 de febrero de 2021, y remitida el 12 del mismo mes y año, a la UTOP; sin embargo, en virtud del informe presentado por las autoridades demandadas, mismo que no fue contrariado por el accionante, se tiene que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, la parte interesada no se hizo presente en la UTOP para coordinar las formalidades a seguir para el cumplimiento de lo ordenando; lo que implica que la propia negligencia de la parte accionante, a través de sus familiares o patrocinantes, de no hacerse presentes en la unidad correspondiente a fin de ejecutar el mandamiento librado en su favor, no puede ser atribuida a los demandados, quienes se encuentran supeditados a la concurrencia del interesado y materializar lo ordenado por el Juez de la causa.

Consiguientemente, no se advierte dilación en la tramitación del mandamiento de detención domiciliara ni vulneración a su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al principio de celeridad procesal como elementos del debido proceso; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, hizo un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.