SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 44 a 53, los accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada que le siguen a José Gino Silvestre Mantilla Pardo -hoy tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y concurso real; el aludido en el desarrollo de la fase de juicio oral presentó incidente de acumulación de sus querellas por conexitud, declarándose fundado por Auto Interlocutorio 170/2020 de 18 de agosto, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; por tal motivo, interpusieron recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 37/2021 de 25 de enero, confirmando el citado fallo, sin considerar que el tercero interesado no pidió la conexitud de acuerdo a alguno de los cuatro numerales del art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la mencionada Jueza actuó de oficio supliendo la falta de fundamentación en dicha solicitud; ya que, no argumentó ni motivó en qué pruebas baso su decisión.

En virtud a ello, no resultaba cierto lo señalado por las autoridades demandadas respecto a que en su recurso de apelación incidental no cumplieron con el art. 396 inc. 3) del CPP; al contrario, fueron dichos Vocales quienes inobservaron el art. 406 del citado Código al no convocar a las partes a una audiencia de fundamentación y producción de pruebas de acuerdo al art. 113 del mismo compilado legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica, y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 37/2021 y ordene a los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución dentro de los alcances del art. 406 del CPP, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 95 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de la acción tutelar presentado, y ampliándolos señaló que, los Vocales demandados debieron determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, vulneró el principio de legalidad al disponer la conexitud de dos querellas aplicando el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.2.2. Informe de los demandados

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 65 a 69 vta., señalaron que: a) Estaban compelidos a emitir su resolución dentro los parámetros del art. 398 del CPP, circunscribiendo su decisión a los agravios propuestos; por tal motivo, el Auto de Vista 37/2021 se encontraría debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; b) El argumento de los solicitantes de tutela, respecto a que su contraparte no formuló su petición de conexitud conforme a uno de los cuatro numerales del art. 67 del citado Código, aquello fue resuelto en el punto 4.1 de las conclusiones del referido Auto de Vista; y además, pese a ser mencionado en esta acción de amparo constitucional, se trataría de una copia textual del recurso de apelación incidental; c) Los impetrantes de tutela manifestaron que sí dieron cumplimiento al art. 396 inc. 3) del CPP; no obstante, en su recurso de impugnación no señalaron por qué no existiría la “…MINIOMA CONCORDANTE EN TER LAS TRES NORMATIVAS ADJETIVAS PENALES…” (sic), no solo estando mal escrito el concepto, sino que no ofrecieron pruebas para afianzar su apelación, ni indicaron cuales no fueron consideradas por la Jueza a quo o qué agravio los afectaba o derechos se les vulneró; d) Al no estar fundamentada la apelación incidental promovida por los peticionantes de tutela no era posible valorar prueba alguna, además, en su escrito solo manifestaron “ofrecimiento de prueba” sin alegar cuál el agravio que demostrarían las mismas; e) En el Auto de Vista pronunciado no se tendría alusión de la contestación al citado recurso; puesto que, la parte contraria no la efectúo; f) Los accionantes estaban facultados a solicitar conforme el art. 125 del CPP, explicación complementación y enmienda, y al no utilizar el medio idóneo ingresaría a la subsidiaridad propia de esta acción de defensa, por no agotarse los mecanismos ordinarios; y, g) Todos los reclamos vertidos en la acción tutelar estaban relacionados con la Jueza a quo sin referir qué derechos fundamentales hubieran sido vulnerados en la emisión del Auto de Vista 37/2021.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Gino Silvestre Mantilla a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) Durante el desarrollo del juicio oral opuso el incidente de acumulación por conexitud al amparo de los arts. 67 y 68 inc. 3) del CPP; ya que, las dos querellas serían exactamente iguales; 2) Los solicitantes de tutela no expusieron de qué modo se transgredió algún derecho o garantía constitucional; asimismo, conforme la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, la acción de amparo constitucional únicamente precautela derechos y garantías, no así principios; y, 3) El Auto de Vista cuestionado sí cumpliría los arts. 124 y 125 del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 067/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Advirtió que los Vocales demandados dieron una respuesta razonada a los accionantes referencia a la consideración de la prueba, y la posibilidad de aplicar el art. 169 con relación a los arts. 67 y 68 todos del CPP; de igual forma, se explicó que en el memorial de apelación incidental no existía la identificación de los derechos y garantías que hubiesen sido suprimidos por las citadas autoridades; ii) Respecto a que el tercero interesado no formuló su incidente de conexitud bajo los alcances de los arts. 67 y 68 del referido Código, esa situación fue aclarada en la audiencia de garantías por el prenombrado, afirmando que sí utilizó las indicadas normas sin que los peticionantes de tutela controvirtiesen esa afirmación; y, iii) Las querellas postuladas por los aludidos guardarían similitud en un alto porcentaje, a excepción de algunos datos, concluyendo que no correspondía acoger el pedido de tutela.