SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que, el tercero interesado planteó incidente de conexitud de las querellas que formularon, petición que fue concedida por Auto Interlocutorio 170/2020 de 18 de agosto, decisión contra la cual plantearon apelación incidental, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 37/2021 de 25 de enero, confirmando el aludido fallo, pese a que el prenombrado no fundó su petición en ninguno de los numerales del art. 67 del CPP, adecuando de oficio dichas autoridades jurisdiccionales esa solicitud y determinado lo señalado con argumentos insuficientes, que no le permitieron comprender las razones que los llevaron a asumir esa decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, ante la Jueza de la causa, los accionantes formularon incidente de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 170/2020 de 18 de agosto (Conclusión II.1); impugnación resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 37/2021 de 25 de enero, admitiendo el mencionado recurso, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas y confirmaron el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
En ese contexto, corresponde identificar la problemática traída a revisión, misma que versa sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 37/2021.
Para realizar el análisis de la citada Resolución concierne revisar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por los peticionantes de tutela a través del memorial presentado el 30 de octubre de 2020, extrayéndose los siguientes agravios:
a) El tercero interesado no formuló su solicitud de conexitud conforme a ninguno de los numerales del art. 67 del CPP, ni los efectos descritos en el art. 68 del mismo compilado legal;
b) No existió fundamentación y motivación del incidente de actividad procesal defectuosa instituida en el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, la Jueza a quo “…NO SE PRONUNCIA SOBRE EL MISMO” (sic);
c) Sin que el tercero interesado enuncie los arts. 67 y 68 del citado Código, la Jueza de la causa -y de manera forzada refiere- adecuó su decisión a esas normas supliendo la falta de fundamentación y ofrecimiento de prueba del prenombrado;
d) En la parte resolutiva se determinó como fundado el incidente mencionado al amparo de los arts. 67 y 68 concordantes con el art. 169 inc. 3) todos del Código Adjetivo Penal, lo cual constituía una aberración jurídica debido a que “…NO EXISTE LA MINIOMA CONCORDANCIA EN TER LAS TRES NORMATIVAS…” (sic); siendo que, los dos primeros preceptos se refieren a la figura de la conexitud y el último a defectos insubsanables; y,
e) En el contenido del Auto Interlocutorio, la Jueza de instancia no fundamentó ni motivó porqué el tercero interesado no ofreció prueba documental.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 37/2021, admitieron el recurso de apelación incidental, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 170/2020, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
1) Los accionantes no cumplieron con lo exigido en el art. 396 inc. 3) del CPP; puesto que, en su recurso de apelación incidental se limitaron a hacer una relación de los hechos, transcribiendo una parte del Auto Interlocutorio apelado, sin indicar qué derechos o garantías constitucionales les habrían vulnerado, siendo reiterativo en alegar que no existió fundamentación ni motivación en el incidente; empero, no especificaron qué tipo de fundamentación se extraña, ya sea descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva o jurídica; asimismo, la Jueza a quo hubiera actuado de manera forzada; no obstante, sin especificar a través de qué actos jurisdiccionales la nombrada autoridad asumió esa conducta;
2) Los solicitantes de tutela se limitaron a señalar genéricamente que no podía utilizarse de forma simultánea los arts. 67, 68 y 169 inc. 3) del CPP, obviando exponer en qué consistiría la aberración jurídica denunciada o los motivos que funden que dichos preceptos no deben ser invocados de manera conjunta;
3) La falta de pruebas denunciada no puede ser considerada como agravio; puesto que, “…expresamente la autoridad A quo realizo la conexitud de dos procesos penales en mérito a dos querellas, habiendo la segunda querella unido a la primera querella, siendo esas lógicamente las pruebas documentales en que se basó la autoridad A quo, por lo que no es correcto indicar que no existió prueba…” (sic); y,
4) Los peticionantes de tutela no fundamentaron en su apelación cuáles fueron los agravios que les causó el Auto Interlocutorio 170/2020, así como, la identificación de los derechos y garantías que se hubieran transgredido.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus determinaciones, describiendo las mociones de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.
Bajo ese contexto del análisis y contraste realizado entre los agravios que hacen al recurso de apelación incidental de los solicitantes de tutela con el Auto de Vista 37/2021, emitido por las autoridades demandadas se concluye que:
Los Vocales demandados no lograron advertir en consideración del recurso de apelación incidental agravios suficientes para establecer la vulneración a algún derecho o garantía constitucional de los accionantes; puesto que, lo resuelto por la Jueza a quo tenía como único efecto la conexitud de dos procesos penales privados en uno, en este punto no se estableció que los impetrantes de tutela demostraron que se trataba de dos causas disimiles; y si bien, denunciaron una aparentemente “aberración jurídica” entre las normas invocadas en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 170/2020, a decir de las autoridades ahora demandadas, dicha afirmación solo fue enunciativa sin ningún desarrollo que les permita establecer en qué hubiera consistido la presunta aplicación de los arts. 67, 68 y 169 inc. 3) del CPP de forma inadecuada; en cuanto a estas consideraciones, las mismas no resultan carentes de fundamentación y motivación; puesto que, la labor del Tribunal de alzada está circunscrita a los agravios propuestos y al no ser estos ampulosos resulta coherente la explicación brindada por los Vocales demandados.
Lo mismo acontece con el cuestionamiento relativo a cuáles fueron las documentales que sirvieron de base para que la Jueza inferior determinara disponer la conexitud; al respecto las autoridades demandadas de forma muy sucinta explicaron que las únicas literales necesarias eran las querellas, razonamiento que, a efectos de comprender la decisión de la mencionada Jueza y la determinación de refrendarla, es suficientemente clara y adecuada.
En conclusión, la decisión asumida por los Vocales demandados expresada en el Auto de Vista 37/2021, de ratificar la conexitud de los procesos penales instaurados contra el tercero interesado, no es lesiva a los derechos ahora señalados como transgredidos por los accionantes; en sentido de que, no se advierte que dicha Resolución adolezca de falta de fundamentación y motivación, por tal motivo, corresponde denegar la tutela; toda vez que, el supra citado Auto de Vista se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por otra parte, corresponde señalar también lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al principio de congruencia, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Los accionantes en su escrito de amparo constitucional señalaron que, en cuanto a la congruencia externa: a) No existe en la parte considerativa el contenido de la apelación incidental así como de la respuesta a dicho recurso; y, b) Lo resuelto por los Vocales demandados se efectuó sin considerar lo fundamentado y motivado en el memorial de apelación planteada y contestación del tercero interesado; al respecto, los agravios señalados en el recurso de apelación incidental fueron identificados en el Auto de Vista 37/2021 en su acápite “III. DEL RECURSO DE APELACION” (sic) encontrándose inclusive transcritos los argumentos de la referida impugnación; si bien, de forma resumida y sin la numeración utilizada por los accionantes en dicho recurso; empero, cursa una síntesis de sus observaciones al Auto Interlocutorio 170/2020; y, en cuanto a la contestación del referido recurso, se tiene que, en el mentado Auto de Vista que no existió respuesta a la apelación incidental; asimismo, en el numeral 4 del punto “V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES” (sic) se advierte la respuesta a los agravios propuestos por los impetrantes de tutela, mismos que fueron desglosados en los párrafos precedentes de este fallo constitucional, evidenciando este Tribunal que en la Resolución analizada sí fueron descritos los agravios y contestados con un adecuado pronunciamiento no pudiéndose acusar falta de congruencia externa; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En lo concerniente a la congruencia interna que los peticionantes de tutela denuncian que no existió: 1) En la parte considerativa los hechos referidos al incidente de actividad procesal defectuosa; 2) En el acápite de los hechos referidos a la conexitud; 3) En el punto de la respuesta realizada por el acusado; 4) “…la parte considerativa de que la Sra. Juez 12 de Sentencia actúa con oficiosidad, es decir actúa como abogada defensora del acusado” (sic); 5) Identificación de los agravios de manera separada y clara como en el memorial de apelación incidental; 6) Valoración de los arts. 67, 169 inc. 3) y 314 inc. 3) del CPP; y, 7) En la sección considerativa de la Resolución referencia a que la parte acusada no fundamentó ni motivó el incidente de actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del citado Código. De acuerdo al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional la congruencia interna debe ser entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; esta exigencia fue cumplida por los Vocales demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista 37/2021 que, en su estructura, describe el Auto Interlocutorio 170/2020 apelado, identifica plenamente los agravios, aclara que no hubo contestación de los demás sujetos procesales, y realiza una exposición de su decisión siguiendo una línea lógica basada en normativa y jurisprudencia aplicable para luego pronunciarse respecto a los agravios, concluyendo en confirmar la determinación puesta a su conocimiento.
En ese entendido, la congruencia interna no se encuentra transgredida; ya que, existe una relación lógica, entre las partes considerativa y dispositiva del Auto de Vista 37/2021; siendo inviable conceder la tutela sobre este punto.
Por último, en lo concerniente a los principios de seguridad jurídica y legalidad, denunciados como transgredidos, resulta necesario especificar que este Tribunal no tutela principios de forma aislada, siendo necesaria la vinculación de los mismos con derechos y garantías constitucionales que hubieran sido afectados, lo cual en el caso concreto no aconteció; por lo que, resulta inviable se conceda la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.