SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez demandado sin ordenar la notificación con la Resolución de imputación formal 32/2020 de 6 de noviembre en forma personal y su domicilio real conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 9 de febrero de 2021, la cual fue suspendida para el 10 del aludido mes y año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

Respecto al intitulado la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señala que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (el resaltado nos pertenece).

En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que la accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión la accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra el Juez hoy demandado, sin ordenar la notificación con la Resolución de imputación formal 32/2020 de 6 de noviembre en forma personal y su domicilio real conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 9 de febrero de 2021, la cual fue suspendida para el 10 del aludido mes y año.

En ese entendido, siendo que en la presente acción de defensa se denuncian actos relacionados con un supuesto procesamiento indebido, resulta preciso traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que la protección que brinda la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que pueda ser conculcado, sino únicamente aquellos actos lesivos denunciados que se encuentran vinculados en forma directa con la libertad; vale decir que, sean la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión.

Conforme a lo anotado, respecto al primer requisito de las Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional se tiene la Resolución de imputación formal 32/2020, a través de la cual, la representante del Ministerio Público imputó a la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e impetró su detención preventiva, motivo por el cual, la autoridad judicial demandada mediante decreto de 10 de noviembre de 2020 conforme a la SC “1036/2002-R” y el art. 163 del CPP ordenó su notificación para en forma posterior señalar audiencia de consideración sobre el requerimiento formulado. Ante esa situación Vito Chino Apaza por memorial presentado el 16 de diciembre de igual año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitó se programe audiencia para la consideración de medidas cautelares contra la impetrante de tutela, mereciendo el decreto de 17 del referido mes y año, por el cual se fijó el citado acto procesal para el 11 de enero de 2021 a horas 14:00 por la plataforma virtual CISCO WEBEX (Conclusiones II.1 y II.2).

No obstante, conforme se advierte del acta de audiencia de 11 de enero de 2021, se establece que la misma fue suspendida debido a que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, informó que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaba la diligencia con la notificación de la Resolución de imputación formal 32/2020 a la sindicada, motivo por el cual, el Juez de la causa al constatar dicho extremo dispuso la suspensión de la audiencia y la remisión a la Oficina Gestora de Procesos copia de la Resolución de imputación formal 32/2020 y memorial de ampliación de riesgos procesales para que se proceda a la notificación en el domicilio real de la ahora accionante, diligencia que se efectuó el 13 de enero de 2021. Es así que habiéndose programado nueva audiencia de consideración de medidas cautelares para el 9 de febrero de igual año, dicho actuado procesal también se suspendió debido a la incomparecencia de la imputada y el representante del Ministerio Público, no obstante, la defensa técnica de la parte sindicada hizo conocer que la notificación con la Resolución de imputación formal 32/2020 se realizó por cédula y en otro domicilio, inobservando lo previsto en el art. 163 del CPP, mereciendo como respuesta que no se puede disponer una nueva notificación dado que se lesionaría el principio de seguridad jurídica (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

De lo expuesto este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física de la impetrante de tutela, habida cuenta que el acto denunciado consistente en el hecho que la autoridad judicial demandada programó audiencia de consideración de medida cautelar sin que previamente se le haya notificado con la Resolución de imputación formal 32/2020 de forma personal y en su domicilio real conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP, no se constituye en la causa directa para la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, más aun si la aludida se encuentra en libertad y no fue privada de esta a raíz de dicha decisión; circunstancia por la cual, no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación al segundo presupuesto, del acta de declaración informativa de 7 de septiembre de 2020, de Lourdes Choque Quispe así como del acta de suspensión de la audiencia de 11 de enero de 2021 en la que se encontraba presente la imputada conjuntamente su defensa técnica, (Conclusiones II.1 y II.3) se advierte que la impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica y que participó activamente en el mismo, toda vez que su defensa técnica intervino en las audiencias de 11 de enero y 9 de febrero ambos de 2021 ejerciendo su derecho a la defensa en libertad, por lo que no estuvo en absoluto estado de indefensión.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no concurren los presupuestos exigidos por la uniforme jurisprudencia para que la justicia constitucional ingrese al análisis de la presunta lesión al derecho al debido proceso vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática jurídica venida en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.