SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 17 a 29; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Empezó a trabajar el 28 de marzo de 2018, como Procurador Tramitador Técnico VI, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, designada a través del memorándum MOPSV/DESP 049/2018; empero, en plena vigencia de la cuarentena por emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19, el 30 de junio de 2020, por memorándum MOPSV/DESP 134/2020, fue desvinculada de la citada entidad ministerial; tomando las siguientes medidas: a) Al amparo de los arts. 14, 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado y la Ley 1309 –Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 de 30 de junio de 2020–, solicitó el 15 de julio del mencionado año, al referido ente Ministerial, su reincorporación a su puesto de trabajo y se deje sin efecto el memorándum MOPSV/DESP 134/2020, mismo que vulneró sus derechos a la estabilidad laboral reconocidos como medida de emergencia sanitaria, en la que se prohibieron los despidos y desvinculaciones, precautelando el derecho a la salud mediante la estabilidad laboral y el derecho al trabajo durante toda la cuarentena; b) El 27 de agosto de 2020, impugnó en segunda instancia el citado memorándum de desvinculación laboral, sin recibir respuesta alguna lesionando el principio de inmediatez prevista por el art. 7 de la Ley 1309, en busca de su restitución que se les reconoce en el tiempo de la cuarentena y hasta dos meses después a todos los servidores públicos que no son de libre nombramiento; c) El 15 de septiembre de igual año, al no tener respuestas a sus solicitudes de 15 de julio y 27 de agosto del referido año, al amparo del art. 24 de la CPE, pidió ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se modifique en la forma el memorial con Hoja de Ruta 7060 de impugnación a petición y en el fondo se deje sin efecto el referido memorándum 134/2020, para su inmediata reincorporación como técnico VI-Procurador; d) El 24 de septiembre de 2020, se le hizo conocer que sus antecedentes fueron remitidos ante el Ministerio de la Presidencia, haciendo su apersonamiento ante la citada entidad Ministerial el 28 de septiembre de igual año, dando a conocer que pidió modificación en el fondo de su recurso de 27 de agosto de 2020, además de solicitar que el Ministerio de la Presidencia haga la devolución inmediata de los antecedentes del recurso al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para que sea esta entidad Ministerial quien resuelva su petición y; e) El Ministerio de la Presidencia no atendió de ninguna forma su petición; por lo cual, el 14 de octubre de del citado año, exigió atención inmediata y oportuna en un plazo de tres días a la petición de 28 de mencionado mes y año, tratando de tal forma que sus derechos sean restituidos de manera oportuna e inmediata por la autoridad que suprimió sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, citando al efecto los arts. 13, 14. III, IV, VII, 24, 35.I, 36, 37, 45.I, 46.I, II, 48.I, II, III, IV y V; 49, 115 y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad del memorándum MOPSV/DESP 134/2020; 2) Se ordene al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda se la reincorpore a su fuente laboral como Procurador Tramitador Técnico VI dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, más el pago efectivo de los salarios devengados desde la fecha de su desvinculación; y, 3) El cese de la omisión ilegal e indebida de no responder a sus peticiones conforme lo establecido en la Ley 1309; y, 4) Condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Previa a la instalación de la audiencia de acción de amparo constitucional virtual de 21 de enero de 2021, cursante a fs. 58; toda vez que, la accionante no contaba con un abogado que la asista y con el fin de no afectar derechos de las partes; se suspendió la misma reprogramándola para el 25 del mismo año, a las 9:00.

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 y vta., presente la parte impetrante de tutela y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela manifestó que en dos ocasiones solicitó la devolución del memorial al Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda; ya que, era esta la encargada de resolver su situación, misma que fue presentada el 28 de septiembre y reiterada el 14 de octubre del 2020, sin recibir respuesta alguna. Al ser memoriales del anterior gobierno, no existen antecedentes; respuesta esta emitida por el Viceministerio de Coordinación Gubernamental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Montaño Rojas, actual Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, a través de su representante legal, presentó informe escrito el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 50 a 53 vta., manifestando que: i) Se debe Considerar que la Constitución Política del Estado es precisa al definir a los servidores públicos diferenciándolos de los trabajadores que se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo; por lo tanto, no hacen parte de la carrera administrativa los funcionarios comprendidos por el art. 3 del DS 25749 de 24 de abril de 2000, –Reglamento de Desarrollo parcial del Estatuto del Funcionario Público–, así como los funcionarios de libre nombramiento que apoyan a la Máxima Autoridad Administrativa (MAE); es decir, todos los servidores públicos no comprendidos en la carrera administrativa, cuyo ingreso a la entidad no hubiera sido producto de reclutamiento, están catalogados conforme las previsiones de los art. 71 del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, como funcionarios provisorios, en situación irregular; ii) La accionante no se encuentra comprendida en ninguno de los presupuestos normativos para gozar de estabilidad laboral en el marco de la Ley 2027, y su Decreto Reglamentario así como las sentencias constitucionales citadas en el referido informe; iii) El DS 4325 de 7 de septiembre de 2000, que reglamenta la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, que en su art. 2 establece las definiciones de los términos empleados en la referida Ley, siguiendo los mismos presupuestos del art. 306 de la CPE; es decir, que el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda no es una empresa mixta está excluida por ser una entidad administrativa pública, Además de que la cuarentena fue dictada el 22 de marzo del citado año, y la desvinculación de la impetrante de tutela fue el 30 de junio de igual año, estando fuera del tiempo comprendido de la cuarentena; iv) Por las pruebas aportadas se pudo verificar que la impetrante de tutela tenía la condición de servidora pública provisoria; por lo tanto, no goza de inamovilidad laboral, tal como lo pide en su acción de amparo; v) La solicitud de reincorporación por la solicitante de tutela, es inatendible debiendo denegarse; toda vez que, su cargo no se encuentra comprendido dentro de los derechos de funcionarios de carrera o de aspirantes a la carrera administrativa, por su condición de servidora pública provisoria de entidad pública; y vi) Sobre el derecho a la petición, dieron respuesta oportuna a todas sus solicitudes; por tal motivo, no fue vulnerado el referido derecho, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante legal del Ministerio de la Presidencia, hizo su apersonamiento ante la Sala Constitucional; sin embargo, en audiencia los Vocales Constitucionales determinaron no ser pertinente su participación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución 11/2021 de 25 de enero, cursante de 61 a 64 vta., denegó la tutela solicitada al no haberse verificado la lesión a los derechos alegada, con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante fue notificada con un memorándum que, por voluntad y por derecho de acción fue objeto de controversia, y que en carácter de impugnación fue remitido al Ministerio de la Presidencia para que este resuelva la situación de la impetrante de tutela; empero, se tiene de los antecedentes que la impetrante de tutela por propia voluntad hubiera desistido de su pretensión en sede administrativa; en consecuencia, el procedimiento constitucional conoce como desistimiento al acto consentido, que implica desistir del derecho, que es dar por bien hecho lo realizado por la administración, entonces la impugnación ya no es necesaria; por lo tanto, la Sala Constitucional ya se pronunció al respecto y no podría ir en contra de sus actos; y, b) La solicitante de tutela abrió cede administrativa y la cerró al mismo tiempo con el desistimiento, agotando irregularmente el procedimiento administrativo, omitiendo las reglas de la subsidiariedad.