SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S2

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  38480-2021-77-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 82 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Sonia Velásquez Vásquez contra Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz y Luz Karina Quispe Cocaure, Oficial de Diligencias del citado despacho judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 16, la accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agroambiental que le sigue Elena Márquez Márquez, el Juez demandado se excusó de conocer el mismo por Auto de 7 de enero de 2021, el cual no se le notificó ni a su abogado; pese a que, este último contaría con el sistema “Hermes” y demás medios tecnológicos, pertinente para dicha diligencia tomando conocimiento recién el 18 de igual mes y año, cuando sacó fotocopias de la referida causa; en el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, solo registran las diligencias en el expediente, indicando que sería en apego al art. 82 del Código Procesal Civil (CPC).

La prenombrada Resolución resultó gravosa a sus intereses; puesto que, sería persona adulta mayor y no podría viajar hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, limitación que también tendría su abogado por problemas de salud y además se debería considerar la pandemia por el COVID-19, circunstancias  que le restringirían tomar conocimiento de la tramitación; es así que, al constituirse dicha decisión en un auto definitivo, planteó el recurso de casación -no precisó la fecha- y solicitó se expidan “oficios médicos”, que no fueron atendidos por la autoridad demandada, únicamente le informaron que el 26 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, el expediente fue enviado “…a la Ciudad de La Paz…” (sic), sin que conste diligencia alguna en el tablero de notificaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez demandado deje sin efecto el oficio de remisión del proceso agroambiental en cuestión; y, b) La Oficial de Diligencia codemandada “…CUMPLA CON SU DEBER DE NOTIFICAR EN LA VIA TELEMATICA Y COLGAR UNA COPIA DEL DECRETO O RESOLUCION EN SECRETARIA...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 63 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que, al escrito del recurso de casación adjuntó dos certificados médicos, uno de 17 de enero de 2021, referido a que su persona no sería “…apt[a] para viajes a climas de altura…” (sic), requiriendo un tratamiento para estabilizarse; y el otro, -no precisó la fecha- que certificó la misma imposibilidad de su abogado; del que desconocería el decreto.

I.2.2. Informe de los demandados

Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, por informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 34 a 35 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Por Instructivo “190/2020” emitido por el Presidente del Tribunal Agroambiental, se dispuso que desde el 17 de diciembre de 2020, ejerza la aludida suplencia; 2) Dentro del proceso seguido por Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, dictó el Auto de 7 de enero de 2021; mediante el cual se excusó por la causal establecida en el art. 347.4 del CPC, disponiendo en función al art. 348.IV del mismo cuerpo legal, se remita a su similar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por ser el más próximo; que fue enviado el 27 de igual mes y año, conforme se tendría de la correspondiente nota y del Libro de Altas y Bajas del despacho judicial a su cargo; 3) En dicho expediente hasta la referida data, no constaba algún documento que acredite la imposibilidad de la peticionante de tutela o de su abogado a trasladarse a lugares por encima de los 1 500 m sobre el nivel del mar; 4) Con la presentación de memoriales de forma posterior a la aludida decisión, la accionante pretendió hacerle incurrir en error; ya que, el citado artículo expresamente señala que   todo pronunciamiento subsiguiente a la excusa será nulo; 5) Noel Arturo Vaca López, como si fuera parte esencial del proceso en cuestión, presentó diversos memoriales incluyendo esta acción de defensa, en la que no firmaría la impetrante de tutela ni se tendría generales de ley del aludido; por lo que, no se cumplió con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ende, carecería de legitimación activa; y, 6) La prenombrada no expuso prueba que acredite que su número de WhatsApp hubiera sido admitido por la Jueza Agroambiental de Chulumani del citado departamento que ejercía suplencia legal, no constando en obrados documental al respecto, ni de la obligación de colgar las notificaciones en el tablero del juzgado o que esas diligencias sea una obligación del juzgador; por lo expuesto, solicitó se “rechace” la tutela impetrada.

El Juez de garantías efectuó las siguientes preguntas:

i) ¿A qué se debió el retraso de la remisión de obrados al asiento judicial de La Paz?

Respondiendo que, estaba desarrollando sus funciones en el Juzgado Agroambiental de Apolo del citado departamento; el 25 de enero de 2021, se trasladó para ejercer la suplencia legal, procediendo a decretar el memorial de recurso de reposición indicando que esté al “auto emitido”; ya que, al haberse excusado no podría conocer otros memoriales y referirse al fondo porque resultaría nulo; y,

ii) ¿Cursa en antecedentes del proceso agroambiental en cuestión, hasta antes de la emisión del Auto de 7 de enero de 2021, certificación médica que acredite el estado de salud de la impetrante de tutela y si dicha Resolución sería un auto definitivo?

El Juez demandado manifestó que, la solicitante de tutela exhibió certificados médicos junto a la interposición del recurso de casación; y, que el Auto de 7 de enero de 2021, no sería una decisión definitiva; puesto que, debería continuar su tramitación en el asiento judicial de La Paz, donde podrán intervenir las partes procesales.

Luz Karina Quispe Cocaure, Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 40 y vta., indicó que: a) De la revisión del expediente “27/2019” que sigue Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, por memorial de 29 de mayo de 2020, el representante de la accionante señaló domicilio procesal y número de celular, a efectos de recibir notificaciones; que mereció decreto de 14 de julio de igual año, emitido por la Jueza Agroambiental de Chulumani del citado departamento, que ejercía en ese momento suplencia legal de su similar de Caranavi, quien no aceptó lo solicitado y expuso que estese conforme el art. 84 de CPC -carga de asistencia al tribunal o juzgado-; por lo que, procedió a realizar las diligencias bajo ese entendido; y, b) El Tribunal Agroambiental mantuvo la atención a los litigantes, sin que haya pronunciado circular o instructiva, con relación a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19.

I.2.3. Participación del personal de apoyo judicial

Elma Choque Flores, Secretaria del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, por escrito presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 41, y en audiencia de garantías, refirió que: 1) De acuerdo a lo requerido en la acción de libertad planteada, informó que el 26 de enero de 2020, fue un día domingo y de acuerdo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no se tendría actividad laboral; por lo que, no podría entregar documentación a algún particular o acreditar si el representante de la impetrante de tutela u otro, se hubiera expuesto ante el citado despacho judicial; y, 2) El 26 de igual mes de 2021, el representante de la aludida se apersonó de manera insolente al Juzgado donde desempeñaría su actividad laboral, exigiendo ver el expediente en cuestión; a lo que, le manifestó que ya se había remitido; al mismo tiempo este, requirió tomar conocimiento de la providencia al memorial que presentó, indicándole que podía retirarla del ganchillo que se encontraba en la misma oficina; gritando a su persona palabras irreproducibles.

Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías expuso que: i) La accionante con el Auto de 7 de enero de 2021, fue notificada el 8 de igual mes y año a horas 11:00; y, ii) La aludida el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que fue decretado el 25 de similar mes y año, siendo diligenciado al día siguiente.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 82 a 91, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Juez demandado solicite la devolución del expediente en cuestión, enviado el 27 de enero de 2021, a su similar de La Paz; y, b) La nulidad de las notificaciones de 8 y 26 de igual mes y año; debiendo realizarse la respectiva diligencia con el Auto de 7 del mismo mes y año y conforme a norma se remita obrados a la autoridad judicial llamada por ley; con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la accionante que sería de la tercera edad, hizo mención a su imposibilidad de acudir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para proceder con la tramitación del proceso agroambiental en su contra; se debería tomar en cuenta que a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, la labor judicial se vendría desenvolviendo a través de medios de comunicación tecnológicos que sirven para efectivizar las diligencias o el seguimiento respectivo; 2) Sobre las notificaciones correspondería señalar que estas no cumplieron su fin, el cual sería que las partes de forma oportuna tomen pleno conocimiento de los actos procesales, efectuándose las mismas de manera formal en apego al art. 82 del CPC, cuando se tendría la posibilidad que se realicen a través de otros medios electrónicos; evidenció que no constaría notificación o cedulón en el ganchillo del Juzgado Agroambiental de Caranavi del referido departamento; lo que, lesionó el debido proceso; 3) La citada Resolución no constituiría un auto definitivo; en consecuencia, no concernía emitir criterio alguno sobre los medios de impugnación pertinentes; y, 4) La accionante por memorial de 19 de enero de 2021, dio a conocer su estado de salud; de lo que, se pudo entender que los demandados desconocían esa situación al momento de dictar la decisión; en tal razón, no le generó responsabilidad.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, en audiencia el Juez demandado manifestó lo siguiente: i) Siendo que no se tomó en cuenta el informe que brindó, solicitó se aclare de qué manera la peticionante de tutela, acreditó que su número de WhatsApp fue admitido por la autoridad judicial competente; ii) En el Código de Procedimiento Civil se hacía mención a ganchos y cedulones, con el Código Procesal Civil se implementaron las notificaciones en secretaría del despacho judicial; por ello, pidió se rectifique la mala aplicación procedimental; y, iii) La Oficial de Diligencias codemandada obró en apego al art. 82 del mismo cuerpo legal; en resolución y sustanciación el Juez de garantías señaló que: a) Por memorial de 9 de mayo de 2020, la impetrante de tutela fijó domicilio procesal y el número de teléfono  61152648, al que se debió remitir las diligencias, particularmente el decreto al memorial del recurso de casación que presentó; ya que, al haberse enviado el expediente a otro asiento judicial, se le limitó tomar conocimiento de la providencia; b) La Secretaria del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, en su intervención tuvo contradicciones; toda vez que, indicó que las notificaciones cursan en tablero del despacho judicial, también que el representante de la impetrante de tutela pidió el ganchillo y luego manifestó que no fue entregado este; permitiéndole concluir que la accionante no pudo conocer los actos procesales; y, c) En función al art. 82 del CPC, la servidora judicial no solo debió realizar la diligencia en tablero sino a través de medios tecnológicos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por escrito de 9 de mayo de 2020, dirigido al Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, Sonia Veláquez Vásquez -ahora accionante-, solicitó copias legalizadas y digitalización del proceso seguido en su contra (fs. 1 y vta.).

II.2.  Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que sigue Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, mediante Auto de 7 de enero de 2021, Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz -hoy demandado-, se excusó del conocimiento de la causa; decisión notificada el 8 del mismo mes y año, a la peticionante de tutela en secretaría de ese despacho judicial, conforme los arts. 82 y 84 del CPC (fs. 3 a 4).

II.3.  Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, dirigido al Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el supra citado Auto (fs. 9 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, al haber emitido el Juez demandado el Auto de 7 de enero de 2021, por el que, se excusó y dispuso se remita el proceso de interdicto de recobrar la posesión en cuestión al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, este fue notificado en secretaría del Juzgado Agroambiental de Caranavi del referido departamento; siendo que, su abogado cuenta con el sistema “Hermes” y demás medios tecnológicos; lo que, le privó de pronunciarse al respecto; puesto que, al ser persona adulta mayor no puede trasladarse a un lugar donde sobre pase los 1 500 m sobre el nivel del mar y tampoco su jurista; es así que, el 29 de igual mes y año, presentó el recurso de casación y solicitó se le expidan “oficios médicos”, del cual no tiene conocimiento de la providencia dictada; ya que, únicamente registran las diligencias en secretaría de ese despacho judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su ámbito de protección

La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: …la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.

III.2.   Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3.   El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (el resaltado es añadido).

III.4.   Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, el Juez demandado se excusó del conocimiento de la causa a través del Auto de 7 de enero de 2021, que fue notificada a la peticionante de tutela en secretaría del mismo despacho judicial el 8 del referido mes y año; ante dicha decisión la aludida interpuso recurso de casación (Conclusiones II.2 y 3).

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos, los actos denunciados como lesivos por la accionante a través de su representante referidos a que no se le notificó por ningún medio tecnológico con el Auto de 7 de enero de 2021, mediante el cual, el Juez demandado se excusó del proceso agroambiental en cuestión y dispuso la remisión del mismo al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, lugar donde ella ni su abogado pueden trasladarse por problemas de salud; lo que, la llevó a interponer el recurso de casación solicitando también se expidan “oficios médicos” del cual desconoce la providencia; ya que, en ese despacho judicial todas la notificaciones las asientan en secretaría; no se constituyen en actos procesales que definan la situación jurídica de la impetrante de tutela; consiguientemente, no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; más aún, cuando no se tiene orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre privada de libertad.

Conforme a la segunda condición, se advierte que la solicitante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso agroambiental; siendo que, en el memorial de la presente acción de libertad señaló que se enteró del Auto de 7 de enero de 2021, cuando estaba sacando fotocopias del expediente en cuestión; asimismo, ejerciendo su derecho a la defensa por medio de memoriales como el de 9 de mayo de 2020, por el que pidió “COPIAS LEGALIZADAS DEL EXPEDIENTE Y DIGITALIZACION DEL MISMO PARA PRESENTAR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic [Conclusión II.1]), el escrito de 19 de enero de 2021, planteando el recurso de casación; lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; permitiendo advertir que tampoco concurre este requisito.

Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Siendo que en el caso concreto la accionante realizó denuncias relativas a procesamiento indebido, que constituye un presupuesto de activación de la acción de libertad (Fundamento Jurídico II.1), no lesionaron de manera directa los derechos tutelados por esta acción de defensa; lo que, no permite que este Tribunal atienda los hechos denunciados; debido a que, las mismas no condicen con la naturaleza jurídica y el alcance procesal de este mecanismo constitucional; por consiguiente, no es viable el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada; en caso de que la prenombrada considera imperioso el análisis constitucional de los actuados procesales observados, previo agotamiento de la vía intraprocesal, tiene la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional.

Finalmente, en relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, la peticionante de tutela a través de su representante simplemente los enunció; asimismo, de la revisión de obrados se puede advertir que tampoco se adjuntó prueba alguna que acredite que los actos denunciados como lesivos hayan atentado contra los citados derechos; en un caso similar expuesto en la SCP 0681/2021-S2 de 21 de octubre, el justiciable solicitó se conceda la tutela; toda vez, que el no poder disponer de su propiedad atentaba contra su vida; petición que fue denegada, habiéndose pronunciado en el análisis del caso concreto que: “…el prenombrado no aportó con ningún elemento que permita a esta Sala evidenciar el peligro que represente para su derecho a la vida, la no disposición de su propiedad, o que de alguna forma signifique una amenaza al referido derecho; por consiguiente, el reclamo del accionante se traduce en un simple enunciado de su disconformidad con lo ocurrido en el proceso ordinario; razón por la cual (…) corresponde denegar la tutela solicitada…”; en ese sentido, la accionante al no haber expuesto medio probatorio alguno impide que se ingrese al análisis del mismo por sola enunciación; ergo, corresponde se denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 82 a 91, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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