SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, al haber emitido el Juez demandado el Auto de 7 de enero de 2021, por el que, se excusó y dispuso se remita el proceso de interdicto de recobrar la posesión en cuestión al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, este fue notificado en secretaría del Juzgado Agroambiental de Caranavi del referido departamento; siendo que, su abogado cuenta con el sistema “Hermes” y demás medios tecnológicos; lo que, le privó de pronunciarse al respecto; puesto que, al ser persona adulta mayor no puede trasladarse a un lugar donde sobre pase los 1 500 m sobre el nivel del mar y tampoco su jurista; es así que, el 29 de igual mes y año, presentó el recurso de casación y solicitó se le expidan “oficios médicos”, del cual no tiene conocimiento de la providencia dictada; ya que, únicamente registran las diligencias en secretaría de ese despacho judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su ámbito de protección

La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: …la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.

III.2.   Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3.   El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (el resaltado es añadido).

III.4.   Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, el Juez demandado se excusó del conocimiento de la causa a través del Auto de 7 de enero de 2021, que fue notificada a la peticionante de tutela en secretaría del mismo despacho judicial el 8 del referido mes y año; ante dicha decisión la aludida interpuso recurso de casación (Conclusiones II.2 y 3).

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos, los actos denunciados como lesivos por la accionante a través de su representante referidos a que no se le notificó por ningún medio tecnológico con el Auto de 7 de enero de 2021, mediante el cual, el Juez demandado se excusó del proceso agroambiental en cuestión y dispuso la remisión del mismo al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz, lugar donde ella ni su abogado pueden trasladarse por problemas de salud; lo que, la llevó a interponer el recurso de casación solicitando también se expidan “oficios médicos” del cual desconoce la providencia; ya que, en ese despacho judicial todas la notificaciones las asientan en secretaría; no se constituyen en actos procesales que definan la situación jurídica de la impetrante de tutela; consiguientemente, no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; más aún, cuando no se tiene orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre privada de libertad.

Conforme a la segunda condición, se advierte que la solicitante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso agroambiental; siendo que, en el memorial de la presente acción de libertad señaló que se enteró del Auto de 7 de enero de 2021, cuando estaba sacando fotocopias del expediente en cuestión; asimismo, ejerciendo su derecho a la defensa por medio de memoriales como el de 9 de mayo de 2020, por el que pidió “COPIAS LEGALIZADAS DEL EXPEDIENTE Y DIGITALIZACION DEL MISMO PARA PRESENTAR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic [Conclusión II.1]), el escrito de 19 de enero de 2021, planteando el recurso de casación; lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; permitiendo advertir que tampoco concurre este requisito.

Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Siendo que en el caso concreto la accionante realizó denuncias relativas a procesamiento indebido, que constituye un presupuesto de activación de la acción de libertad (Fundamento Jurídico II.1), no lesionaron de manera directa los derechos tutelados por esta acción de defensa; lo que, no permite que este Tribunal atienda los hechos denunciados; debido a que, las mismas no condicen con la naturaleza jurídica y el alcance procesal de este mecanismo constitucional; por consiguiente, no es viable el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada; en caso de que la prenombrada considera imperioso el análisis constitucional de los actuados procesales observados, previo agotamiento de la vía intraprocesal, tiene la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional.

Finalmente, en relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, la peticionante de tutela a través de su representante simplemente los enunció; asimismo, de la revisión de obrados se puede advertir que tampoco se adjuntó prueba alguna que acredite que los actos denunciados como lesivos hayan atentado contra los citados derechos; en un caso similar expuesto en la SCP 0681/2021-S2 de 21 de octubre, el justiciable solicitó se conceda la tutela; toda vez, que el no poder disponer de su propiedad atentaba contra su vida; petición que fue denegada, habiéndose pronunciado en el análisis del caso concreto que: “…el prenombrado no aportó con ningún elemento que permita a esta Sala evidenciar el peligro que represente para su derecho a la vida, la no disposición de su propiedad, o que de alguna forma signifique una amenaza al referido derecho; por consiguiente, el reclamo del accionante se traduce en un simple enunciado de su disconformidad con lo ocurrido en el proceso ordinario; razón por la cual (…) corresponde denegar la tutela solicitada…”; en ese sentido, la accionante al no haber expuesto medio probatorio alguno impide que se ingrese al análisis del mismo por sola enunciación; ergo, corresponde se denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.