SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 16, la accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agroambiental que le sigue Elena Márquez Márquez, el Juez demandado se excusó de conocer el mismo por Auto de 7 de enero de 2021, el cual no se le notificó ni a su abogado; pese a que, este último contaría con el sistema “Hermes” y demás medios tecnológicos, pertinente para dicha diligencia tomando conocimiento recién el 18 de igual mes y año, cuando sacó fotocopias de la referida causa; en el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, solo registran las diligencias en el expediente, indicando que sería en apego al art. 82 del Código Procesal Civil (CPC).
La prenombrada Resolución resultó gravosa a sus intereses; puesto que, sería persona adulta mayor y no podría viajar hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, limitación que también tendría su abogado por problemas de salud y además se debería considerar la pandemia por el COVID-19, circunstancias que le restringirían tomar conocimiento de la tramitación; es así que, al constituirse dicha decisión en un auto definitivo, planteó el recurso de casación -no precisó la fecha- y solicitó se expidan “oficios médicos”, que no fueron atendidos por la autoridad demandada, únicamente le informaron que el 26 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, el expediente fue enviado “…a la Ciudad de La Paz…” (sic), sin que conste diligencia alguna en el tablero de notificaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez demandado deje sin efecto el oficio de remisión del proceso agroambiental en cuestión; y, b) La Oficial de Diligencia codemandada “…CUMPLA CON SU DEBER DE NOTIFICAR EN LA VIA TELEMATICA Y COLGAR UNA COPIA DEL DECRETO O RESOLUCION EN SECRETARIA...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 63 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que, al escrito del recurso de casación adjuntó dos certificados médicos, uno de 17 de enero de 2021, referido a que su persona no sería “…apt[a] para viajes a climas de altura…” (sic), requiriendo un tratamiento para estabilizarse; y el otro, -no precisó la fecha- que certificó la misma imposibilidad de su abogado; del que desconocería el decreto.
I.2.2. Informe de los demandados
Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, por informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 34 a 35 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Por Instructivo “190/2020” emitido por el Presidente del Tribunal Agroambiental, se dispuso que desde el 17 de diciembre de 2020, ejerza la aludida suplencia; 2) Dentro del proceso seguido por Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, dictó el Auto de 7 de enero de 2021; mediante el cual se excusó por la causal establecida en el art. 347.4 del CPC, disponiendo en función al art. 348.IV del mismo cuerpo legal, se remita a su similar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por ser el más próximo; que fue enviado el 27 de igual mes y año, conforme se tendría de la correspondiente nota y del Libro de Altas y Bajas del despacho judicial a su cargo; 3) En dicho expediente hasta la referida data, no constaba algún documento que acredite la imposibilidad de la peticionante de tutela o de su abogado a trasladarse a lugares por encima de los 1 500 m sobre el nivel del mar; 4) Con la presentación de memoriales de forma posterior a la aludida decisión, la accionante pretendió hacerle incurrir en error; ya que, el citado artículo expresamente señala que todo pronunciamiento subsiguiente a la excusa será nulo; 5) Noel Arturo Vaca López, como si fuera parte esencial del proceso en cuestión, presentó diversos memoriales incluyendo esta acción de defensa, en la que no firmaría la impetrante de tutela ni se tendría generales de ley del aludido; por lo que, no se cumplió con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ende, carecería de legitimación activa; y, 6) La prenombrada no expuso prueba que acredite que su número de WhatsApp hubiera sido admitido por la Jueza Agroambiental de Chulumani del citado departamento que ejercía suplencia legal, no constando en obrados documental al respecto, ni de la obligación de colgar las notificaciones en el tablero del juzgado o que esas diligencias sea una obligación del juzgador; por lo expuesto, solicitó se “rechace” la tutela impetrada.
El Juez de garantías efectuó las siguientes preguntas:
i) ¿A qué se debió el retraso de la remisión de obrados al asiento judicial de La Paz?
Respondiendo que, estaba desarrollando sus funciones en el Juzgado Agroambiental de Apolo del citado departamento; el 25 de enero de 2021, se trasladó para ejercer la suplencia legal, procediendo a decretar el memorial de recurso de reposición indicando que esté al “auto emitido”; ya que, al haberse excusado no podría conocer otros memoriales y referirse al fondo porque resultaría nulo; y,
ii) ¿Cursa en antecedentes del proceso agroambiental en cuestión, hasta antes de la emisión del Auto de 7 de enero de 2021, certificación médica que acredite el estado de salud de la impetrante de tutela y si dicha Resolución sería un auto definitivo?
El Juez demandado manifestó que, la solicitante de tutela exhibió certificados médicos junto a la interposición del recurso de casación; y, que el Auto de 7 de enero de 2021, no sería una decisión definitiva; puesto que, debería continuar su tramitación en el asiento judicial de La Paz, donde podrán intervenir las partes procesales.
Luz Karina Quispe Cocaure, Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 40 y vta., indicó que: a) De la revisión del expediente “27/2019” que sigue Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes y otros, por memorial de 29 de mayo de 2020, el representante de la accionante señaló domicilio procesal y número de celular, a efectos de recibir notificaciones; que mereció decreto de 14 de julio de igual año, emitido por la Jueza Agroambiental de Chulumani del citado departamento, que ejercía en ese momento suplencia legal de su similar de Caranavi, quien no aceptó lo solicitado y expuso que estese conforme el art. 84 de CPC -carga de asistencia al tribunal o juzgado-; por lo que, procedió a realizar las diligencias bajo ese entendido; y, b) El Tribunal Agroambiental mantuvo la atención a los litigantes, sin que haya pronunciado circular o instructiva, con relación a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19.
I.2.3. Participación del personal de apoyo judicial
Elma Choque Flores, Secretaria del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, por escrito presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 41, y en audiencia de garantías, refirió que: 1) De acuerdo a lo requerido en la acción de libertad planteada, informó que el 26 de enero de 2020, fue un día domingo y de acuerdo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no se tendría actividad laboral; por lo que, no podría entregar documentación a algún particular o acreditar si el representante de la impetrante de tutela u otro, se hubiera expuesto ante el citado despacho judicial; y, 2) El 26 de igual mes de 2021, el representante de la aludida se apersonó de manera insolente al Juzgado donde desempeñaría su actividad laboral, exigiendo ver el expediente en cuestión; a lo que, le manifestó que ya se había remitido; al mismo tiempo este, requirió tomar conocimiento de la providencia al memorial que presentó, indicándole que podía retirarla del ganchillo que se encontraba en la misma oficina; gritando a su persona palabras irreproducibles.
Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías expuso que: i) La accionante con el Auto de 7 de enero de 2021, fue notificada el 8 de igual mes y año a horas 11:00; y, ii) La aludida el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que fue decretado el 25 de similar mes y año, siendo diligenciado al día siguiente.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 82 a 91, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Juez demandado solicite la devolución del expediente en cuestión, enviado el 27 de enero de 2021, a su similar de La Paz; y, b) La nulidad de las notificaciones de 8 y 26 de igual mes y año; debiendo realizarse la respectiva diligencia con el Auto de 7 del mismo mes y año y conforme a norma se remita obrados a la autoridad judicial llamada por ley; con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la accionante que sería de la tercera edad, hizo mención a su imposibilidad de acudir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para proceder con la tramitación del proceso agroambiental en su contra; se debería tomar en cuenta que a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, la labor judicial se vendría desenvolviendo a través de medios de comunicación tecnológicos que sirven para efectivizar las diligencias o el seguimiento respectivo; 2) Sobre las notificaciones correspondería señalar que estas no cumplieron su fin, el cual sería que las partes de forma oportuna tomen pleno conocimiento de los actos procesales, efectuándose las mismas de manera formal en apego al art. 82 del CPC, cuando se tendría la posibilidad que se realicen a través de otros medios electrónicos; evidenció que no constaría notificación o cedulón en el ganchillo del Juzgado Agroambiental de Caranavi del referido departamento; lo que, lesionó el debido proceso; 3) La citada Resolución no constituiría un auto definitivo; en consecuencia, no concernía emitir criterio alguno sobre los medios de impugnación pertinentes; y, 4) La accionante por memorial de 19 de enero de 2021, dio a conocer su estado de salud; de lo que, se pudo entender que los demandados desconocían esa situación al momento de dictar la decisión; en tal razón, no le generó responsabilidad.
En la vía de complementación, aclaración y enmienda, en audiencia el Juez demandado manifestó lo siguiente: i) Siendo que no se tomó en cuenta el informe que brindó, solicitó se aclare de qué manera la peticionante de tutela, acreditó que su número de WhatsApp fue admitido por la autoridad judicial competente; ii) En el Código de Procedimiento Civil se hacía mención a ganchos y cedulones, con el Código Procesal Civil se implementaron las notificaciones en secretaría del despacho judicial; por ello, pidió se rectifique la mala aplicación procedimental; y, iii) La Oficial de Diligencias codemandada obró en apego al art. 82 del mismo cuerpo legal; en resolución y sustanciación el Juez de garantías señaló que: a) Por memorial de 9 de mayo de 2020, la impetrante de tutela fijó domicilio procesal y el número de teléfono 61152648, al que se debió remitir las diligencias, particularmente el decreto al memorial del recurso de casación que presentó; ya que, al haberse enviado el expediente a otro asiento judicial, se le limitó tomar conocimiento de la providencia; b) La Secretaria del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, en su intervención tuvo contradicciones; toda vez que, indicó que las notificaciones cursan en tablero del despacho judicial, también que el representante de la impetrante de tutela pidió el ganchillo y luego manifestó que no fue entregado este; permitiéndole concluir que la accionante no pudo conocer los actos procesales; y, c) En función al art. 82 del CPC, la servidora judicial no solo debió realizar la diligencia en tablero sino a través de medios tecnológicos.