SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4, la accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto; el 12 de enero de 2021, fue convocada a la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio; en dicho acto procesal presentó documentación que demostró que se contagió del COVID-19; empero, la Jueza ahora demandada, dudando de su credibilidad dispuso oficiar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que un médico efectúe una valoración; pese a que, era de su conocimiento que desde el 14 de dicho mes y año, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó el cierre total de los juzgados y tribunales; por lo que, no pudo recoger el indicado oficio no siendo ese aspecto de su responsabilidad.

En audiencia virtual de 3 de febrero del referido año, la aludida Jueza la declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión; no obstante que, su esposo en aplicación del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le comunicó que se encontraba convaleciente a causa del citado virus; en consecuencia, por memorial presentado el 4 del mismo mes y año, en el marco de la segunda parte del art. 91 del señalado Código, que establece: “…‘si el IMPUTADO JUSTIFICA QUE NO CONCURRI[Ó] DEBIDO A UN GRAVE Y LEG[Í]TIMO IMPEDIMENTO, LA REBELDÍA SERÁ REVOCADA Y NO HABR[Á] LUGAR A LA EJECUCIÓN DE L[A] FIANZA(sic); pidió que esa medida sea revocada, expresando que su cónyuge explicó su impedimento para comparecer a la audiencia fijada; solicitud que con base en el entendimiento desglosado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0962/2015-S3, 0024/2019-S3 y 0757/2019-S3, debió otorgarse; toda vez que, cuando existiría incomparecencia justificada con prueba objetiva el juez o tribunal de la causa previamente deberá compulsarla y mediante resolución fundamentada establecer si correspondía o no la declaratoria de rebeldía con los efectos jurídicos que ello implica; la justificación puede ser presentada previamente y durante el acto procesal al que el encausado fue citado hasta antes de constituida la rebeldía, desplegarla el mismo o cualquiera en representación de su persona, y si la autoridad judicial advirtiere suficiencia concederá un plazo prudencial para que se presente; en caso de no haber podido respaldar su ausencia en el verificativo podría hacerlo de manera inmediata solicitando la revocatoria del Auto que la dispuso; en tal virtud, la medida debió ser revocada sin lugar a la ejecución de fianza. En razón a su estado de salud -grave y legítimo impedimento-, no asistió a la audiencia de 3 de febrero de 2021, aspecto que fue comunicado a la Jueza de la causa; asimismo, pidió de forma expresa la revocatoria de la rebeldía; sin embargo, recibió por respuesta “…‘QUE VENGA CON FIRMA DEL INTERESADO’…” (sic); lo que, daría lugar a la privación de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 11/2021 de 3 de febrero, de declaratoria de rebeldía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su representante, en audiencia amplió los argumentos de la acción tutelar formulada y precisó que: a) A través del informe de 8 de enero de 2021, expedido por el Laboratorio BIOSLAB, demostró que dio positiva a COVID-19; lo que, le impidió asistir a las audiencias fijadas; sin embargo, la Jueza de la causa ordenó que se oficie al IDIF, para confirmar ese extremo, sin tomar en cuenta que el señalado Laboratorio se encontraba acreditado por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz; aspecto que no daría lugar a duda; b) La referida autoridad en audiencia de 3 de febrero de ese año, no aplicó el art. 88 del CPP, y la declaró rebelde; tampoco dio curso a su solicitud de 4 de igual mes y año; mediante la cual en previsión del art. 91 del mismo cuerpo normativo, justificó su ausencia y pidió revocatoria de la medida que le fue impuesta, decretando la indicada Jueza que debía presentar el escrito con su firma, cuando en razón al padecimiento del virus estaba en aislamiento y por ello, solamente imprimió su huella digital; además, la nombrada debió tomar en cuenta los principios de buena fe e inocencia; c) “…la parte contraria se encuentra publicando la rebeldía sin que nosotros hayamos sido notificados, han hecho un rosario en todo el domicilio de la Sra. Janeth con su imagen, haciendo que su dignidad quede por debajo del piso…” (sic); y, d) De acuerdo al art. 75 del CPP, el IDIF está acreditado para elevar informes; pero, sería la autoridad judicial, quien deberá ordenar su cumplimiento a través de la remisión de oficios; más aún cuando fue la que dudó del documento idóneo que probó su contagio con el COVID-19, omitiendo aplicar el principio de la sana crítica; por lo que, reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe de la demandada

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., y en audiencia manifestó que: 1) En el proceso penal seguido por la CBN S.A. contra la accionante, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto; la nombrada no asistió a la audiencia señalada para el 19 de noviembre de 2020, e hizo llegar un certificado emitido por “Edgar Cordero”, indicando que se encontraba con COVID-19 e hipertensión arterial sistémica; motivo por el cual, en aplicación del art. 335 inc. 2) del CPP fijó nuevo verificativo para el 2 de diciembre de ese año, disponiendo además, que la aludida presente examen de un laboratorio autorizado; por memorial de 23 de noviembre del referido año -que arrimó informe del Laboratorio BIOSLAB-, tomó conocimiento que: “…la señora Janeth Machicado Machaca no contiene anticuerpos de Covid IGM, IGG, es decir que no era evidente lo señalado” (sic); 2) Al acto procesal de 2 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela concurrió con otro abogado, quien al amparo del art. 104 del citado Código, pidió diferimiento para interiorizarse del caso, habiéndose programado para el 11 de idéntico mes y año, procediéndose con el juicio y estando para alegatos en conclusiones la defensa nuevamente solicitó postergación alegando que debía prepararse; y, tenía que dictar clases en su calidad de docente, ante la aceptación del querellante programó audiencia para el 14 de dicho mes y año; 3) La mencionada fecha la peticionante de tutela no concurrió; en lugar de ello, su abogado aparejó un certificado emitido por Maribel Martínez Terán -médico-, refiriendo que la nombrada tenía hipertensión arterial sistémica y confusión mental y su esposo sostuvo que sufría desmayos, literal que admitió en aplicación del principio de buena fe, disponiendo oficiar al médico forense del IDIF, para que la valore y establezca si tenía problemas de salud que le impedía movilizarse; de igual modo, postergó el acto procesal para el 16 del mismo mes y año -esa data dicha institución le dio a conocer que la parte interesada no se hizo presente para coadyuvar con su valoración; no obstante, que la defensa técnica se comprometió a aquello-; 4) Tampoco concurrió al acto programado para igual fecha, desplegando el señalado profesional otro certificado médico que indicaba debía guardar reposo absoluto por cuatro días; en consecuencia, determinó nuevamente oficiar al IDIF y fijó audiencia para el 12 de enero de 2021; sin embargo, no asistió y sus abogados el 8 de ese mes y año, presentaron un certificado expedido por Laboratorio BIOSLAB reflejando que la nombrada tenía COVID-19 y que se encontraba en terapia intensiva; empero, solicitado el dato del nosocomio su defensa afirmó que lo haría llegar “en el día”; por ello, dispuso oficiar al Laboratorio para que confirme la emisión de la prueba; al hospital donde se encontraba la peticionante de tutela; y, al IDIF -orden a cumplirse una vez proporcionado el nombre del lugar en el que se hallaba en terapia intensiva, el que no fue proporcionado-; estableciendo fecha del verificativo para el 22 del enunciado mes y año, que al ser feriado nacional fue reprogramado para el 3 de febrero de idéntico año; 5) A la aludida audiencia virtual nuevamente no asistió la impetrante de tutela e intervino solamente Amilkar Belzu -su esposo-, refiriendo que su cónyuge estaba con oxígeno; pero, cuando se le pidió que active su cámara indicó que no se encontraba junto a ella; por lo que, no habiéndose acreditado el impedimento desde anteriores oportunidades de conformidad al   art. 87 del CPP, declaró su rebeldía y de acuerdo al art. 89 del referido Código, la anotación preventiva de sus bienes, mandamiento de aprehensión, entre otros;  6) A través del memorial presentado el 4 del identificado mes y año, la accionante solicitó la revocatoria de la determinación asumida; empero, al advertir que el escrito se hallaba sin su firma dispuso que con carácter previo subsane lo observado; toda vez que, lo pretendido requería una consideración de fondo; además, la CBN S.A. esa misma fecha pidió se extienda el mandamiento de aprehensión -el que no fue entregado en razón al escrito de la nombrada-, no siendo evidente que quería viabilizar la aprehensión y por ello no se hubiera pronunciado; 7) El art. 91 del Código Adjetivo Penal, sería claro al establecer que a los fines de la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, se debía demostrar el impedimento legítimo con prueba idónea; en el caso, se le pidió a la aludida acreditar su internación en terapia intensiva, que estaba con oxígeno; sin embargo, su defensa no dio a conocer el lugar donde estaba hospitalizada, no habiendo demostrado de manera objetiva tales extremos, no era posible determinar la revocatoria; 8) Una vez que la encausada se apersone al juicio dejará sin efecto las medidas de carácter personal; en razón al memorial presentado sin firma no libró mandamiento de aprehensión esperando que la defensa subsane lo observado para proseguir con el juicio; y,     9) Si bien el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó el cierre de los juzgados, también ordenó que la atención se efectúe vía WhatsApp; en ese mérito, la libertad de la peticionante de tutela no estuvo vinculada con un procesamiento ilegal ni indebido, menos cumplió con el principio de subsidiariedad, debiendo subsanar lo observado a fin de que se disponga lo que en derecho corresponda; en virtud a lo expuesto, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3 Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 10.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dispuso el cierre de los juzgados; empero, estableció la continuidad bajo modalidad de teletrabajo y llamadas vía WhatsApp al personal jurisdiccional subalterno; por lo que, la impetrante de tutela no podría alegar imposibilidad para recoger los oficios que había dispuesto la autoridad judicial demandada a efectos de verificar la realidad respecto a su impedimento; y, ii) El escrito presentado por la accionante a través del cual solicitó la revocatoria de su declaratoria de rebeldía, argumentando que no se había tomado en cuenta su situación de salud, fue decretado el 5 de igual mes y año, extrañando su firma; y sin antes ser subsanado o aclarado por ningún otro memorial activó directamente este mecanismo de defensa, cuando debió acudir a los medios intraprocesales idóneos, eficaces e inmediatos que la norma prevé; empero, inobservó el principio de subsidiariedad.