SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-; por Auto Interlocutorio 11/2021 de 3 de febrero, dictado en audiencia virtual, dispuso su declaratoria de rebeldía; pese a que, acreditó que se encontraba infectada por el COVID-19; lo que, le impidió asistir a ese acto procesal; tampoco dio curso al escrito que presentó el 4 de igual mes y año, pidiendo la revocatoria de la medida dispuesta, decretando el 5 del mismo mes y año que: “Previamente, venga con la firma de la parte interesada” (sic), inobservando la segunda parte el art. 91 del Código Adjetivo Penal y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales desarrolladas en relación a dicho precepto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía y su efecto: recurso para dejar sin efecto la resolución que la impuso
La SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, señaló que: “…La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
(…)’
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Por su parte, la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, sostuvo que: “…Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica”.
Asimismo, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”.
III.2. Análisis del caso concreto
Del acta de audiencia virtual correspondiente a la presente acción de libertad, en lo inherente al informe presentado por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, se establece que Janeth Machicado Machaca -accionante- a las audiencias de: 1) 19 de noviembre de 2020, no asistió haciendo llegar un certificado médico indicando que se encontraba con COVID-19 e hipertensión arterial sistémica -lo cual a través del memorial de 23 de igual mes y año, se advirtió que no era evidente-; 2) 2 de diciembre de ese año, asistió con otro abogado, quien al amparo del art. 104 del CPP, pidió diferimiento para interiorizarse del caso; 3) 11 de idéntico mes y año, nuevamente pidió postergación; 4) 14 de dicho mes y año, no concurrió; en lugar de ello, su defensa técnica presentó un certificado emitido por Maribel Martínez Terán -médico-, refiriendo que padecía hipertensión arterial sistémica y confusión mental y su esposo señaló que sufría desmayos -la Jueza demandada dispuso oficiar al médico forense del IDIF para que la valore y establezca si tenía problemas de salud que le impedía movilizarse; de igual modo, postergó el acto procesal para el 16 del mismo mes y año -esa data dicha institución le dio a conocer que la parte interesada no se hizo presente para coadyuvar con su valoración; no obstante, que el abogado se había comprometido a aquello-; 5) 16 del indicado mes y año; no concurrió al acto programado desplegando su defensa otro certificado médico que reflejaba que debía guardar reposo absoluto por cuatro días; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional determinó nuevamente oficiar al IDIF; 6) 12 de enero de 2021, tampoco asistió y sus abogados acompañaron un certificado expedido por Laboratorio BIOSLAB de 8 de ese mes y año, reflejando que la impetrante de tutela tenía COVID-19; que se hallaba en terapia intensiva; empero, solicitado el dato del nosocomio su defensa afirmó que lo haría llegar “en el día”; por ello, la señalada Jueza dispuso oficiar al referido Laboratorio para que confirme la emisión de la prueba; al hospital donde se ubicaba la accionante y al IDIF -orden a cumplirse una vez proporcionado el nombre del lugar en el que se hallaba en terapia intensiva, el que no fue proporcionado-; y, 7) 3 de febrero del mismo año, nuevamente no compareció, Amilkar Belzu -su esposo- refirió que estaba con oxígeno; pero, cuando se le pidió que active su cámara expresó que no se localizaba junto a ella (Conclusión II.4); consta Auto Interlocutorio 11/2021 de 3 de febrero, a través del cual la Jueza demandada dispuso la declaratoria de rebeldía de la accionante; además, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; y, en virtud del art. 89 del CPP, le impuso la medida de arraigo; publicación de los datos y señas personales de la rebelde en un medio de comunicación; la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, a quedar en custodia de secretaría -se entiende del Juzgado a su cargo-; y, la anotación preventiva de sus bienes registrados en la oficina de DD.RR. o tránsito; de igual modo, ratificó a Paulo Alejandro Peredo Mantilla como abogado para que represente a la indicada y asista con todos los poderes y facultades reconocidos por ley (Conclusión II.1); por memorial presentado el 4 del citado mes y año, a la aludida autoridad la solicitante de tutela pidió “…REVOCATORIA DE REBELDÍA Y COMPARECE AL AMPARO DEL Art. 91 CPP” (sic); que mereció el decreto de 5 de igual mes y año, determinando: “Previamente, venga con la firma de la parte interesada” (sic [Conclusión II.2]); y, mediante escrito presentado el 4 del señalado mes y año, la CBN S.A. solicitó “…EMITAN MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN, ARRAIGO Y OFICIOS” (sic); providenciándose “El impetrante deberá estar a lo dispuesto en el decreto que antecede” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, de la acción de libertad formulada, la accionante alega la supuesta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 11/2021, dispuso su declaratoria de rebeldía; pese a que, acreditó que se encontraba infectada por el COVID-19; lo que, le impidió asistir a ese acto procesal; tampoco dio curso al escrito que presentó el 4 de febrero de 2021, pidiendo la revocatoria de la medida dispuesta, decretándose el 5 del mismo mes y año que: “Previamente, venga con la firma de la parte interesada” (sic), inobservando la segunda parte el art. 91 del Código Adjetivo Penal y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales desarrolladas en relación a dicho precepto.
Al respecto, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si el declarado rebelde pretende que la resolución que lo dejó en tal condición quede sin efecto, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe hacerlo ante la autoridad de control jurisdiccional, adjuntando la justificación que muestre el grave y legítimo impedimento que ocasionó su incomparecencia al llamado de dicha autoridad judicial, de conformidad con el art. 91 in fine del CPP, que dispone: “…Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
En el caso que nos ocupa, se puede advertir que los actuados procesales denunciados son inherentes a la declaratoria de rebeldía dispuesta contra la impetrante de tutela a través del Auto Interlocutorio 11/2021; y, a la solicitud de revocatoria presentada por la nombrada el 4 de febrero de ese año, que mereció el decreto de 5 de igual mes y año, mediante el cual, la autoridad judicial demandada señaló: “Previamente, venga con la firma de la parte interesada” (sic).
En ese contexto, se establece que la pretensión de la peticionante de tutela con relación a que se revoque su declaratoria de rebeldía, fue observada; toda vez que, la Jueza demandada antes de decidir al respecto, exigió que previamente cumpla la formalidad de arrimar su petitorio con su firma; lo cual, podría ser acatado por la nombrada para evitar futuras nulidades o por el contrario presentar una nueva solicitud de revocatoria con las formalidades exigidas por dicha autoridad judicial; vale decir, la firma.
En consecuencia, no existiendo un análisis del impedimento alegado para su incomparecencia, menos un rechazo de su solicitud no se tiene acreditada la lesión a su derecho a la libertad; más aún, tomando en cuenta que no se libró mandamiento de aprehensión y que cumplido lo extrañado la Jueza demandad resolverá lo impetrado.
Finalmente, la solicitante de tutela hizo mención a la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, no logró acreditar su afectación; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.