SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos
El actual Tribunal Constitucional en su
Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las
siguientes: 1) La
SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución
de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la
competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La
SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la
finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a
derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden
analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano
Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante
de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no
impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la
jurisdicción ordinaria”; y,
3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que
si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional,
cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así,
refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una
tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional,
por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la
justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte
peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe
considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la
realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los
mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por
tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe
acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin
causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”(sic).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad y celeridad, por cuanto los particulares demandados, mediante medidas de hecho, invadieron el predio de su propiedad, aduciendo falsamente contar con derecho propietario, cuando tal afirmación resulta ser falsa; motivo por el cual, denunció tales actos de avasallamiento ante el Ministerio Público, mismo que rechazó su denuncia con argumentos poco claros; sin embargo, ante la transgresión de sus derechos, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la cesación de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados y la inmediata desocupación de su inmueble.
Consideraciones previas
De acuerdo al relato de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela hizo referencia a los supuestos actos ilegales en lo que habría incurrido el Fiscal de materia de la Fiscalía descentralizada de “Los Lotes”, ante su denuncia de avasallamiento contra los ahora accionados, entre estos actos denunció la aparente arbitrariedad en la emisión del fallo pronunciado por esa autoridad; por cuanto, según afirmó este carecía de motivación y fundamentación, resolución que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, con los mismos supuestos vicios; y que por esa razón, planteó esta acción de tutela.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la peticionante de tutela presentó esta acción de defensa el 31 de marzo de 2021, misma que fue observada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 01 de abril de igual año, ante esa observación presentó el memorial de 12 del mismo mes y año.
De la relación de ambos memoriales, donde en el primero evidentemente la peticionante de tutela hizo referencia a los supuestos actos en los que habría incurrido las autoridades Fiscales de Materia; empero, en el segundo estos reclamos ya no fueron mencionados.
También se advierte que en el primer memorial menciona como personas demandadas a Ana Susana Larrea Stacher, Franklin Salazar Álvarez, Juan Pablo Valenzuela Coronel, Carlos Enrique Peñarrieta de la Zerda, Gina Carmela Valenzuela Coronel, Juan Wilson Paniagua Fuentes , Freddy Apaza Cuenca y Jesús Sibaute Rosales. Del mismo modo, es necesario considerar, que la peticionante de tutela al subsanar su acción de amparo constitucional, aclaró que las personas demandadas serían solo Ana Susana Larrea Stacher, Gina Carmela Valenzuela Coronel y Juan Pablo Valenzuela Coronel.
Dicho lo anterior, para la resolución de la presente problemática solo se tomará en cuenta los presuntos actos que configurarían medidas de hecho, aparentemente cometidas por las personas mencionadas en el memorial de subsanación -Ana Susana Larrea Stacher, Gina Carmela Valenzuela Coronel y Juan Pablo Valenzuela Coronel-, y no así los supuestos hechos cometidos por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; ni, el Fiscal de Materia, que para el caso sus actuaciones, solo se constituirán en antecedentes.
Asimismo, corresponde, verificar, conforme lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 ante las denuncias de medidas de hecho, si la peticionante de tutela, además de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, circunscribió su denuncia a la inexistencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. Así entonces se tiene:
III.1. De la prueba que acreditaría la existencia de actos o medidas de hecho cometidas por los demandados
Así entonces, de los datos del expediente, se advierte que la accionante, adjuntó como única prueba de los presuntos actos de avasallamiento un muestrario fotográfico, donde se encuentran fotografías de un lote de terreno y construcciones de pequeñas viviendas (Conclusión II.1.). Al respecto, esta prueba, por sí misma, no otorga certeza sobre las supuestas medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, denunciadas por la peticionante de tutela y tampoco acreditan que se cometieron actos de violencia en el predio de su propiedad; así como, no se evidencian que los demandados fueran los causantes de ellos. De tal manera, este Tribunal Constitucional Plrurinacional, considera que no concurren elementos de prueba para crear certidumbre sobre la existencia de medidas de hecho cometidas en el predio de la impetrante de tutela, y que ellas se cometieron por los demandados; puesto que, la antes mencionada no cumplió en demostrar objetivamente estos hechos.
III.2. De la acreditación de inexistencia de hechos controvertidos
De obrados se tiene
que, la peticionante de tutela alega ser legítima propietaria del predio
presuntamente avasallado, por cuanto compró el mismo, mediante Documento
privado de Transferencia de un Lote de terreno de 7 de julio de 2014
de Alberto Castedo Vaca (Conclusión II.2.), a efectos de acreditar ese su
derecho propietario adjunto a la presente acción de defensa, el folio con matrícula
computarizada 7.01.1.99.0013738
(Conclusión II.3.). De igual manera adjuntó Certificado Catastral otorgado por
el GAM de Santa Cruz de la Sierra, el cual
indica a su persona como propietaria de un bien inmueble -terreno-, ubicado en
“El Palmar”, con una superficie mensurada de “22510.53” m2, sin
número; y, de la misma manera adjuntó un talonario de impuestos sobre este
inmueble (Conclusión II.4.).
Del mismo modo, se advierte que la demandada -Ana Susana Larrea Stacher-, respondiendo a la presente acción de tutela, donde asegura que es legítima propietaria del bien inmueble presuntamente avasallado. Afirmó, que el indicado predio, fue adquirido de sus anteriores propietarios Alfredo Rodríguez Egüez y Marcos Lara Centellas, mediante Testimonio 1.835/2018 de 23 de octubre, suscrita por Franklin Salazar Álvarez en representación legal de Alfredo Rodríguez Egüez y Marcos Lara Centellas, quien otorgó en calidad de venta una parcela de terreno rústico, ubicado en la zona Sur -UV 257 A, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.7.).
También de obrados se evidencia el “CERTIFICADO CATASTRAL” de 17 de octubre de 2018, emitido por la Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz de la Sierra, el cual refiere que Ana Susana Larrea Stacher -ahora demandada- se encuentra registrada como contribuyente en ese municipio respecto a un terreno, cuya superficie según plano de ubicación es de “15023”, entre los datos de DD.RR., registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.05.0003824 y demás datos indicados en el mismo; de igual modo, cursa talonario de impuestos a nombre de la antes mencionada de un terreno urbano de “15023.15”m2, donde no especifica calle ni manzano (Conclusión II.8.).
De estos datos, se tiene que tanto la peticionante de tutela como la demandada, aducen contar con derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de medidas de hecho, y que ambas contarían con documentación que respalda ese su derecho, hechos que ciertamente resultan ser controvertidos, y que necesariamente deben ser dilucidados previamente en la vía ordinaria. Al mismo tiempo esa situación evidencia que la peticionante de tutela no acreditó la inexistencia de estos hechos.
Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que esta acción de defensa por su naturaleza, solo tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares.
En tal sentido, la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada a esclarecer hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos, lo cual implica que la acción de amparo constitucional, solo se encuentra reatada justamente a la valoración de la prueba relacionada con los presuntos hechos vulneratorios de derechos; pero, de ninguna manera podrá abrir una etapa probatoria para establecer derechos y de esta manera recién determinar si fue evidente o no, la lesión de los derechos alegados por los peticionantes de tutela; pues ello, como ocurre en el caso donde ambas partes definitivamente desnaturaliza esta acción tutelar que contempla un procedimiento sencillo, rápido y expedito[2].
En el marco de lo antes mencionado, resulta evidente que la impetrante de tutela no dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos a demostrar las medidas de hecho denunciadas; así como, no cumplió con acreditar la inexistencia de hechos controvertidos, sobre este último, conforme se mencionó en los párrafos precedentes; por lo que, no le corresponde a esta jurisdicción constitucional dilucidar hechos controvertidos, ni otorgar derechos, siendo la justicia ordinaria la vía pertinente para ello, como ocurre en el presente caso, donde ambas partes sin tener plenamente identificado el terreno objeto de la presente Litis constitucional, afirman que se ejerció medidas de hecho, sin llegar a demostrar tal aspecto y sin tener plenamente acreditado el derecho propietario o al menos la posesión sobre el lote de terreno supuestamente afectado.
De esta forma, en el caso traído en revisión existen intereses contrapuestos conforme se tiene relacionado precedentemente,
(CORRESPONDE A LA SCP 0277/2022-S1) (viene de la página 12).
derechos confrontados o controvertidos que deberán definirse en un proceso ordinario y no ante la jurisdicción constitucional en la cual no se tiene una etapa probatoria amplia; así, corresponderá que la jurisdicción ordinaria dilucide el derecho propietario en controversia, en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria para esclarecer y definir la situación jurídica de cada una de las partes procesales.
En consecuencia, conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 129 vta. a 131, pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, refiere: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de
la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a
los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se
les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a
la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del
proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser
oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier
instancia procesal.
SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
[2] SCP 0132/2012 de 4 de mayo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos