SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad y celeridad, por cuanto los particulares demandados, mediante medidas de hecho, invadieron el predio de su propiedad, aduciendo falsamente contar con derecho propietario, cuando tal afirmación resulta ser falsa; motivo por el cual, denunció tales actos de avasallamiento ante el Ministerio Público, mismo que rechazó su denuncia con argumentos poco claros; sin embargo, ante la transgresión de sus derechos, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la cesación de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados y la inmediata desocupación de su inmueble.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde dilucidar en revisión, si tales denuncias son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional; b) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, c) Análisis del caso en concreto.
III.1. Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento:
Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la referida
SCP 1478/2012, dentro de la sistematización[1]
de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional
vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que el peticionante de tutela
debe cumplir la siguiente regla general: “…i) Acreditar de manera
objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es
decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos
para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a
aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser
sustanciados por la jurisdicción ordinaria…” [sic (las negrillas son enunciativas)]
III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.
La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la CPE y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos