SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 11 de abril, ambos de 2019, cursantes de fs. 114 a 139 y 142 a 150 vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una Resolución Prefectural de 2008, que convocó a un referéndum en el departamento de Santa Cruz para mayo de igual año, se tomaron una serie de medidas administrativas por parte del Gobernador, llamando a un referéndum que en ese momento no era competencia de la entonces Prefectura y los Consejos Departamentales. Es así que, a través de la opinión legal emitida por la Contraloría General del Estado LS/1055/Y09 de 22 de mayo de 2009, se apersonaron al Ministerio Público y presentaron denuncia para que se investigue porqué se llamó a dicho referéndum sin tener atribución para ello, iniciándose la investigación, una vez concluida se emitió la acusación formal el 6 de junio de 2011, momento a partir del cual se plantearon incidentes, excepciones, una serie de recursos y por lo complicado y complejo del tema, finalmente se señaló para el 8 de abril de 2015, el inicio del juicio oral que se desarrolló de manera periódica.

El 7 de mayo del mismo año, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria que fue objeto del recurso de apelación restringida así como, por el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y el Ministerio Público; interponiéndose nuevamente incidentes y excepciones, entre las que el acusado Roly Aguilera Gasser, planteó excepción de extinción de acción penal por prescripción, que fue declarada probada por el referido Tribunal de Sentencia, a través del Auto Interlocutorio 07/17 de 14 de agosto de 2017, antes de darse respuesta a la apelación restringida planteada, al ser la excepción de previo y especial pronunciamiento, decisión judicial contra la que formularon apelación incidental las entidades estatales acusadoras.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento de la apelación, mediante Auto de Vista 178 de 10 de julio de 2018, declaró improcedentes los recursos formulados, sin haberse pronunciado sobre todos los puntos que cuestionó, además de argumentar que si bien los delitos considerados de corrupción son imprescriptibles de conformidad con los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema; sin embargo, cuando se trata de un imputado o acusado se debe aplicar la ley más favorable, en el caso en examen al momento de la supuesta comisión del delito aún no se encontraba vigente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, realizando una interpretación incongruente del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando de esta manera el debido proceso en sus diversas vertientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, citando al efecto los           arts. 115, 119.II y 120 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 178 de 10 de julio de 2018; y, b) Las autoridades demandadas emitan nueva resolución, conforme a los argumentos de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 601 a 618 vta.; se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

    La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Auto de Vista 178, confirmó la extinción del proceso por prescripción sin considerar que se trata de un delito de corrupción y que de acuerdo al art. 123 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles; sin embargo, los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- sustentaron su Resolución en el hecho que no se encontraba aún vigente la Ley 004, circunstancia por la que, a través de esta acción de defensa pidió la revisión de la legalidad; 2) Los Vocales demandados efectuaron una interpretación errada, incongruente, arbitraria e inmotivada del art. 112 de la Norma Suprema, que en ninguna parte señala que el daño económico al Estado no admiten régimen de impunidad, actuación que conculcó el debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia y legalidad, incumpliendo de la misma manera con la interpretación que establece la Constitución Política del Estado; y, 3) El Tribunal de alzada, no respondió a todos los agravios que expuso con relación a la retrospectividad; puesto que, el acusado Roly Aguilera Gasser, fundó su excepción en la irretroactividad de la Ley; por lo que, debió pronunciarse y analizar ambas figuras que son diferentes, como de la naturaleza procesal de las excepciones, reiterando por lo expuesto la concesión de la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de los demandados

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, (no cursa la diligencia de notificación).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Contraloría General del Estado (CGE), a través de su abogado en audiencia pidió se conceda la tutela solicitada, en virtud a los siguientes argumentos: i) Se adhirió a lo expuesto por la Procuraduría General del Estado (PGE), que los arts. 112 y 123 de la CPE, no fueron interpretados en su cabalidad por los Vocales demandados, en razón a haberse cumplido los presupuestos que describen los citados preceptos constitucionales, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia al no haber aplicado la imprescriptibidad; y, ii) El Auto de Vista impugnado, señaló que no es aplicable la prescriptibilidad porque la Ley 004, es reciente y establece los delitos de corrupción, con olvido en la interpretación que únicamente la norma penal sustantiva debe aplicarse en lo más favorable, ya que la referida Ley no crea nuevos delitos solo aumenta y afecta el quantum de la pena; contrariamente, se debe aplicar la retroactividad en materia de corrupción lo que demuestra que no aplicaron en su verdadera dimensión los arts. 112 y 123 de la CPE.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante su abogado en audiencia pidió se conceda la tutela solicitada, en consideración a las siguientes razones: a) Con la emisión del Auto de Vista 178, los Vocales demandados cometieron dos infracciones una constitucional con relación al análisis de los arts. 112 y 123 de la CPE, porque la irretroactividad no es aplicable a la ley sustantiva como lo establece la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que la irretroactividad se da a la ley sustantiva; es decir, a los tipos penales y en el momento en que se planteó la excepción no se estaba deliberando los tipos penales, sino realizando un trámite procesal de excepción; es decir, la aplicación de una norma subjetiva en beneficio del imputado o acusado, en este caso la aplicación de la norma adjetiva ya estaba establecida en la sentencia aludida, que solo daba el parámetro que la irretroactividad de la ley es para las normas sustantivas y no a las adjetivas, que fue modulada por la SCP 1047/2013 de 27 de junio, señala que la norma procesal adjetiva aplicable es la vigente al tiempo de manifestarse el acto procesal, que en autos fue la excepción de prescripción en 2018; que se estaba tramitando y no así dictando sentencia o imponiéndole pena alguna; y, b) El Auto de Vista cuestionado interpretó erróneamente el art. 123 de la CPE, puesto que no consideró que establece una excepción para materia laboral y penal como es el caso en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, habiendo vulnerado el debido proceso en su rama de motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que es copia del Auto Interlocutorio, lo que no es permisible y motivó la interposición de esta acción de defensa por la PGE, a la que se adhieren en su fundamentación.

El representante del Ministerio Público, mediante su abogada, en audiencia pidió se conceda la tutela, exponiendo que: Ratificó in extenso todos los términos de la acción tutelar, señalando que el Auto de Vista 178, afectó el debido proceso en consideración a la mala interpretación y falta de fundamentación de los arts. 112 y 123 de la CPE, presentando al efecto los Autos Supremos 813/2016 y 158/2012; y, la SCP 0041/2014 de 20 de octubre, en su parte considerativa establece que el art. 112 de la CPE, tiene un tratamiento especial para los delitos cometidos por servidores públicos; por lo que, no puede ser confundido por otras normas que tienen efectos genéricos aplicables para el resto de los casos, excepto a los que procesen materia de corrupción, punto neurálgico en el que el Ministerio Público hace hincapié, peticionando por ello, que el Tribunal de garantías considere y valore los argumentos vertidos en la acción tutelar.

Roly Aguilera Gasser, mediante su abogada, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en consideración a las razones siguientes: 1) Uno de los elementos centrales de la presente acción tutelar es la supuesta infracción del art. 112 de la CPE, referido a que se cause grave daño económico al Estado, es decir, por qué no debería aplicarse el instituto de la prescripción. En este sentido, como es de conocimiento general al haberse aprobado el Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz, y adecuarse a la Constitución Política del Estado, el problema se resolvió más aún cuando el referéndum efectuado fue por la voluntad soberana del pueblo, tuvo un costo menor que el de la ciudad de La Paz, procediendo a realizar otras consideraciones de los antecedentes del mismo y sus repercusiones; 2) El proceso penal que motivó esta acción tutelar, se sustanció por el Código Penal sin las modificaciones de la Ley 004, y el art. 123 de la CPE, que no permite la rretroactividad de la ley en las excepciones que señala en materia laboral y penal cuando beneficie al imputado o imputada; y si bien, en materia de corrupción hay una distinción de lo que es el imputado en materia ordinaria y de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, pareciera un tema menor, pero como se pretende una interpretación literal y teleológica de la norma constitucional ya el art. 123 de la Ley Fundamental marcó diferentes jurisdicciones desarrolladas posteriormente en la Ley del Órgano Judicial, que en su art. 79 establece la competencia de los tribunales de sentencia, anticorrupción y este proceso se sustanció por delitos penales ordinarios ante el juez cautelar ordinario inicialmente y posteriormente ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; es decir, que no se aplicó la Ley 004, ni la jurisdicción especializada en materia de corrupción; por lo que, la pretensión de aplicar dicho precepto constitucional como excepción del instituto de la prescripción está excluido, por el desarrollo de la norma que establece para los delitos de corrupción, lo que no sucedió en el proceso referido; además de verificarse que el art. 11 de la citada ley, también señaló la creación de esta jurisdicción especial de lucha contra la corrupción, que no fue aplicada en el presente proceso; y, 3) Invocando la jurisprudencia amplia adjuntada, demuestra que el instituto de la prescripción es de naturaleza sustantiva y que aún en el pretendido entendimiento que quiera dársele naturaleza procesal, no puede aplicarse al imputado lo que lo perjudique, reiterando que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya estableció que el instituto de la prescripción es de naturaleza sustantiva y no adjetiva, que las normas adjetivas aún si se la quiere concebir así, tienen que aplicarse en el sentido más favorable al imputado; de tal modo que, si las normas adjetivas son desfavorables aun siendo adjetivas no se aplican.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 26 de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 618 vta. a 624, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia: dejó sin efecto el Auto de Vista 178/2018, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la Resolución Constitucional, el Tribunal de alzada dicte uno nuevo tomando en cuenta los argumentos expuesto, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a lo alegado por los demandantes de tutela en el recurso de apelación, concluyó señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció si la prescripción es un instituto sustantivo o adjetivo, además de no responder los cuestionamientos sobre los arts. 112 y 123 de la CPE, que es el tema central alegado por los peticionantes de tutela; ii) El Tribunal de alzada no se refirió sobre qué reglas o subreglas de la SCP 0770/2012, adoptaron como válidas en la razón de su decisión; y, iii) Tampoco consideraron los Autos Supremos que adjuntó la parte accionante al recurso de apelación, que son doctrina legal aplicable relativos a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la presente causa inicialmente el 25 de septiembre de 2019 (fs. 632); la Magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas, formuló excusa, a través de nota de 9 de octubre de igual año (fs. 660); respecto a la que mediante Auto Constitucional Plurinacional 045-1/2019 de 9 de octubre, la Sala Plena de este Tribunal, la declaró legal en aplicación del art. 20.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando la separación definitiva de la Magistrada mencionada del conocimiento de la causa; la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo; y, la suspensión de plazos procesales mientras se tramite la excusa (fs. 661 a 664). En ese orden, se procedió a un nuevo sorteo el 12 de abril de 2022 (fs. 666); encontrándose la presente Resolución, por ende, dentro de plazo.