SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (énfasis añadido).

          Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

          De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la entidad estatal accionante, alega que se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a su instancia, contra Armando Rubén Costas Aguilera y otros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, malversación y conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el acusado Roly Aguilera Gasser, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada probada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra la que junto al el Ministerio de Transparencia Institucional y la CGE interpusieron, recurso de apelación incidental; que conocido por los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 178 de 10 de julio de 2018, declarando admisibles e improcedentes los recursos, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados.

          Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa y para ese cometido es prioritario referirse a los agravios expuestos por la entidad apelante, que señaló: a) Ausencia de fundamento para la procedencia de la extinción de la acción penal por parte del acusado, quien expuso una ambigua y vaga acreditación objetiva que hubiere sustentado los elementos probatorios en su solicitud de la misma; además, que el inferior no valoró del daño económico sufrido por el Estado, en consideración a que un proceso electoral de referéndum no está incorporado como una actividad reconocida dentro del Plan Nacional de Desarrollo (PND); b) La prescripción y su naturaleza procesal que fue obviada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al no referirse sobre la aplicación inmediata (retrospectiva) de la Constitución Política del Estado de 2009 y la ley procesal, puesto que la norma fundamental del Estado no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, por lo que, las normas constitucionales tienen eficacia plena en el tiempo y son de aplicación inmediata, por cuanto el art. 112 de la CPE, relativo a que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; es decir, las normas constitucionales son de aplicación directa e inmediata aún para casos relativos a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como lo establece la SC 0076/2005-R de 13 de octubre, teniendo presente además que la jurisprudencia constitucional tampoco está regida por el principio de irretroactividad de las leyes y es aplicable a los procesos en curso aunque los hechos hubieren sucedido con anterioridad, siendo su único límite la cosa juzgada; c) La excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, es de naturaleza procesal, ya que son oponibles sobre la base de determinados presupuestos procesales y no de presupuestos sustantivos. Con relación a la aplicación retrospectiva (no retroactiva) de la ley procesal, en el caso de autos en el ámbito del derecho penal sustantivo a Roly Aguilera Gasser y demás acusados le son aplicables las normas del Código Penal de 1972 y, en cuanto se refiere al régimen de la prescripción, le es aplicable -por retrospectividad-, el art. 112 de la CPE y el art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) La doctrina legal aplicable en este caso, es la establecida en los Autos Supremos 480 de 10 de diciembre de 2009 y 226 de 21 de mayo de 2010, que establecen que en los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, no opera la imprescriptibilidad, lo que se encuentra también expresado en el Auto Supremo 001/2016 de 21 de marzo, que fueron desconocidos e invalorados por el Tribunal a quo; e) La Resolución apelada, efectuó una equivocada interpretación de la SCP 0770/2012, y con la que justifica sesgadamente la supuesta inaplicabilidad de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y la irretroactividad la norma con base al principio de favorabilidad; f) Ausencia de valoración por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz de los argumentos esgrimidos, al emitir una resolución si motivación al no explicar el por qué la improcedencia de lo argüido por la entidad estatal, además de no observar que dicho ente colegiado se atribuyó capacidades legislativas o ejecutivas al declarar la legitimidad y aprobación del referéndum realizado sobre el Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz, efectuado el 4 de mayo de 2008; g) Incongruencia normativa al emitir fallos contrarios a la norma, la jurisprudencia y doctrina legal aplicable (Autos Supremos); h) Análisis insuficiente de los tipos penales cometidos por los acusados por parte del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Tercero, al no haber justificado que los delitos acusados no prescriben y al ser el Estado la víctima, correspondía un análisis profundo, un entendimiento claro y objetivo de los ilícitos cometidos; e, i) Existe un antecedente sobre el caso presente, en el que este mismo Tribunal de alzada que conocerá la apelación mediante Auto de Vista de 1 de diciembre de 2017, anuló el auto interlocutorio que extinguió el presente proceso.

          La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto de Vista 178, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales planteadas por la entidad accionante y otros, con los siguientes argumentos: 1) La prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo, significando la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar o sancionar debido a lo acontecido, para su cómputo el art. 29 del (CPP), establece los plazos en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales y de acuerdo al art. 30 del mismo procedimiento, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación, así también el art. 32 del mismo cuerpo legal determina cuando se suspenden los plazos señalados; 2) Las SSCC 0837/2001-R de 7 de agosto y 1214/2004-R de 30 de agosto, establecen que los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, malversación, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes son delitos instantáneos conforme su naturaleza porque la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; 3) De acuerdo a la denuncia, imputación y acusación formal, se evidenció que el hecho ocurrió los meses de 30 de enero, 8, 11, 13 de febrero y 4 de mayo de 2008, referidos a las conductas desplegadas sobre el Referéndum Autonómico de 4 de mayo el año citado; por lo que, en el caso presente el cómputo de la prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta la denuncia que no corta ni interrumpe el plazo, se inició desde esa fecha hasta el momento en que se presentó la excepción, habiendo transcurrido más del plazo establecido en el art. 29.3 del CPP y de acuerdo a la pena establecida para los delitos por los que acusó el Ministerio Público, ese es el cómputo del plazo que determina dicha norma procedimental por inactividad de la víctima el culminar el proceso con una sentencia; 4) El argumento de fondo sustentado por los recurrentes en sus recursos de apelación incidental, fue que los delitos imputados son considerados de corrupción e imprescriptibles de acuerdo al art. 123 de la CPE; al respecto señalaron que, los arts. 112 y 123 de la Norma Fundamental si bien establecen parámetros sobre dichos delitos; sin embargo, cuando se trata de un imputado o acusado, se debe aplicar la Ley más favorable, y en este caso en la fecha de la supuesta comisión del delito, aún no se encontraba vigente la Ley 004; es decir fue promulgada en forma posterior al hecho; 5) Los delitos de corrupción se encuentran previstos en el art. 29 Bis del CPP, que no alcanza a los imputados, puesto que la Ley que incorporó ese artículo en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, es posterior al hecho; en este caso, los delitos por los que se los acusó fueron cometidos inclusive antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado cuyo art. 123 manda que las normas establecidas en la precitada Ley no son retroactivas, como lo explica la SCP 1094/2014 de 10 de julio, puesto que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la Ley en la fecha de comisión del delito y en este caso los delitos por los que fue acusado Roly Aguilera Gasser, prescriben en los plazos señalados en el art. 29 del CPP, porque no se puede condenar a una persona sin una ley previa, lo que constituye el principio de legalidad; 6) Cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción penal, el juez o tribunal simplemente debe abocarse a verificar el cumplimiento de los plazos y que no exista una declaratoria de rebeldía de la querellada o imputada; es decir, verificar el plazo cumplido conforme al art. 29.3 del CPP, desde la supuesta comisión del delito para que el juez o tribunal en ejercicio de la facultad que tiene, admita la excepción  y disponga la extinción de la acción penal con archivo de obrados; así los aspectos de fondo, si cometieron el delito o no, si el Referéndum Autonómico era correcto, no pueden ser considerados a través de una excepción de prescripción de la acción penal, ya que solo tiene la finalidad de verificar si se cumplieron los plazos desde la comisión del delito sin que exista una sentencia; 7) Luego de haber expuesto las consideraciones generales precedentes, que han sido consignadas en el presente análisis, pasó específicamente a referirse al recurso de apelación incidental interpuesto por la PGE, que hizo referencia al daño económico causado al Estado lo que haría inviable la prescripción de la acción penal en delitos de corrupción, cabe señalar que éste no es causal de denegación de la prescripción de la acción penal, ya que se encuentra fuera del alcance del ámbito de aplicación del art. 112 de la CPE y art. 29 Bis del CPP; las causales de interrupción y suspensión del plazo o cómputo de la prescripción están establecidas en los arts. 31 y 32 del Código Adjetivo Penal, otras causales fuera de ese contexto, no son aceptables por del mismo procedimiento; 8) Respecto al argumento de la irretroactividad de la Ley en delitos de corrupción, fue explicado precedentemente; 9) En cuanto a la supuesta aplicación indebida de la SCP 0770/2012, los delitos hoy en juzgamiento fueron cometidos antes de la promulgación de la Ley 004 e inclusive antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, que introdujeron los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, por tanto los ilícitos que se están juzgando no son considerados de corrupción, sino previstos en el Código Penal como delitos comunes y ordinarios; por lo que, resulta plenamente viable su prescripción en apego al art. 112 de la CPE y art. 29 Bis del CPP; por lo cual, de acuerdo al bloque de constitucionalidad de los Tratados Internacionales vigente a los que está suscrito el Estado Plurinacional de Bolivia, se entiende que constituyen una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadano; puesto que, una  interpretación en contrario resultaría ilógica; y en este caso, el Ministerio Público presentó la imputación y acusación formal con base a los tipos penales previstos en los arts. 144, 154, 224 y 154 del CP, sin modificaciones; toda vez que, al momento de cometerse los delitos no estaba vigente la Ley 004, por lo tanto debe respetarse el principio de legalidad; y, 10) Respecto a la prolongación de funciones sobre los fundamentos vertidos por el Tribunal a quo, no es evidente por cuanto a la fecha existe una Sentencia absolutoria a favor de los acusados que si bien no está ejecutoriada; sin embargo, se constituye en un pronunciamiento judicial válido sobre los hechos, y es en razón a dicha Sentencia, que el inferior se permitió expresar esas afirmaciones.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 178, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, no actuaron correctamente; puesto que si bien, efectuaron una extensa exposición general respecto a lo que es la prescripción, su cómputo, cuáles son los delitos instantáneos y permanentes señalando que los ilícitos por los que están siendo juzgados los acusados, por su naturaleza están comprendidos dentro de los primeros, aduciendo que los de corrupción fueron incorporados en la Ley 004, que fue promulgada al igual que la actual Constitución Política del Estado, con posterioridad a los hechos acusados, transcribiendo los arts. 112 y 123 de la CPE; no es menos evidente, que omitieron absolver todos los agravios expuestos por la PGE en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 08/18 de 7 de mayo de 2018; toda vez que, como lo dispone el art. 398 del CPP, como Tribunal de alzada tiene el deber de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en la resolución, lo que no aconteció en autos, en el que se observa que la entidad impetrante de tutela fue clara al impugnar la decisión del a quo, requiriendo al Tribunal de alzada que analice y verifique la ausencia de una debida fundamentación referida a la aplicación retrospectiva de la ley procesal, la incongruencia normativa por emitir fallos contrarios a la norma, la jurisprudencia y doctrina legal aplicable, esta última referida a los Autos Supremos citados por la parte accionante, la omisión en que incurrió el inferior respecto a la no motivación del por qué la improcedencia de los argumentos expuestos por la PGE al tiempo de contestar la excepción; asimismo, absolver el cuestionamiento con relación a si correspondía o no hacer una análisis de fondo de los tipos penales acusados, agravios sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de grado, incurriendo en una incongruencia externa por haber sido emitida sin guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Por consiguiente, como se advierte, los Vocales demandados emitieron su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el       art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el acatamiento de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación, puesto que le correspondía analizar la Resolución del a quo y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir el Auto Interlocutorio, y si los cuestionamientos de la parte apelante -accionante- eran evidentes o no; empero, actuando contrariamente -se reitera-, no se pronunció sobre todos los agravios, que a criterio de la entidad impetrante de tutela, vulneraban su derecho al debido proceso en sus vertientes invocadas.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que concierne repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de apelación, en la que las autoridades demandadas, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26 de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 618 vta. a 624, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la mencionada Sala.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA