SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en la audiencia de medidas cautelares se le impuso la detención preventiva; por esa razón, pidió cesación de la misma, en sustanciación y resolución la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 09/2021 de 20 de enero, rechazando esa pretensión; decisión a la que interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto a través del Auto de Vista 60/2021 de 9 de febrero, por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandada-, declarando la improcedencia de la referida impugnación y confirmó el Auto Interlocutorio confutado.
Resolución de alzada que adolecería de falta de motivación; debido a que, inobservó las razones que se proponían en la solicitud de dicha cesación; asimismo, no valoró la prueba que aportó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 60/2021, ordenado a la autoridad demandada emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos refirió que: a) A través del Auto Interlocutorio 09/2021, se rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó; no obstante, se desvirtuó el riesgo de fuga en su integridad, manteniendo vigente el peligro de obstaculización; por cuanto, estando dentro los cuatro meses de duración de dicha medida cautelar, existían otros actos de investigación pendientes de realizar como ser el careo; b) La Vocal demandada no podía negar otorgarle su libertad por la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque ello implicaría ir contra lo establecido por la SCP 0258/2018-S2 de 12 de junio, que en un caso análogo determinó que, al tratarse de la configuración de un solo peligro procesal, la autoridad jurisdiccional debe optar por medidas menos gravosas; y, c) Al contar únicamente con uno de los cinco numerales del art. 235 del citado Código, “…como es posible que se haya generado una negativa de cesación a la detención preventiva sin haber desarrollado esa ponderación que tuvo que efectuar el tribunal a tiempo de rechazar o aceptar la cesación a la detención preventiva, y estos elementos a pesar de que han sido reclamados definitivamente no han sido contestados a tiempo de pronunciarse con relación a ese pedido de libertad bajo aplicación de medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis de la ley 1173 y tampoco se han considerado los elementos de prueba y los argumentos que han sido propuestos en ambas instancias…” (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 9, señaló que: 1) El Auto Interlocutorio 243/2020 -no señaló fecha-, que sería la determinación primigenia, la cual determinó la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del art. 233 del CPP, no fue apelada por el accionante, consintiendo de esa forma que los fundamentos de aquel fallo se mantengan incólumes; 2) Como resultado de una solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 09/2021, el peticionante de tutela desvirtuó dos riesgos procesales correspondientes a la categoría fuga -art. 234.1 y 2 del citado Código-, manteniéndose vigente los numerales 1, 2 y 3 del art. 233 del Código Adjetivo Penal; 3) El impetrante de tutela no presentó elementos de prueba para desvirtuar el art. 233.3 del CPP; y, 4) En lo relativo a la proporcionalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció refiriendo que la detención preventiva, aún cuando subsista un sólo riesgo procesal, sería procedente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 60/2021 y ordenó a la Vocal demandada emitir uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Dicha autoridad al pronunciar la citada determinación no observó los parámetros de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; y, ii) No se advirtió en el actuar de la prenombrada autoridad a través del fallo confutado, una explicación de cuál era la necesidad de mantener al accionante privado de su libertad por solo un riesgo procesal; tampoco se dilucidó la razón que impedía adoptar una medida menos gravosa a la detención preventiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l