SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Auto Interlocutorio 09/2021 de 20 de enero, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el aludido, disponiendo “continuar el proceso” (Conclusión II.1); asimismo, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el citado Auto Interlocutorio, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 60/2021 de 9 de febrero, declarando admisible e improcedente la impugnación, confirmando el fallo antes nombrado (Conclusión II.2).
Ahora bien, sobre la supuesta falta de motivación del aludido Auto de Vista, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela fueron identificados y expuestos por la autoridad demandada en el “CONSIDERANDO III” punto “1” y versan sobre los siguientes aspectos:
a) Basó su fundamentación en relación al art. 235.2 del CPP, y desvirtuó todos los riesgos procesales contenidos en el art. 234 del citado Código; es por ello, que la fundamentación de la Jueza a quo para rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, únicamente consistía en una cita de la SCP “385/2017”;
b) La detención preventiva no debía mantenerse solo por estar pendiente de realización el careo; ya que, era un acto voluntario al cual el accionante no hubiera podido ser obligado a asistir; por tal motivo, no podría considerarse como obstaculización;
c) Los principales imputados en la causa penal de origen se sometieron a procedimiento abreviado, y pese a que el impetrante de tutela colaboró en la realización de actos investigativos, no se consideró su situación ni se efectuó a su favor un test de proporcionalidad; y,
d) Acorde a la SCP “250/2018” no puede mantenerse la detención preventiva por un solo riesgo procesal.
La Vocal demandada mediante Auto de Vista 60/2021, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 09/2021, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
1) Analizada la Resolución primigenia que impuso las medidas cautelares, se determinó que esa decisión estaba afianzada en la necesidad de realizar el careo y otros actos investigativos; además, se hizo referencia a una tercera persona que estaba involucrada en el ilícito investigado; aspectos que no hubieran sido objeto de apelación por parte del accionante, por lo cual, se entiende que no fueron modificados;
2) En cuanto a la concurrencia del peligro de obstaculización “…la autoridad A quo sustenta la concurrencia de este riesgo procesal en la realización de otros actos investigativos como ser el careo entre otros, el extremo de que éste sea o no sea necesario el mismo es una actividad netamente potestativa de la autoridad fiscal a quién indica que en audiencia de 12 de noviembre de 2020 se le ha concedido los 04 meses de solicitud de detención preventiva del ahora apelante, inclusive menciona que se ha señalado una audiencia de consideración de situación jurídica para el día 12 de marzo de 2021…” (sic); en ese sentido, la Jueza de la causa sustentó el aludido riesgo en la realización de actos investigativos -como ser el careo- y que los cuatro meses solicitados por el Ministerio Público aún estaban vigentes;
3) Respecto a cuál sería la necesidad de mantener la detención preventiva “…igualmente remitiéndonos a la resolución apelada debemos establecer con precisión que la necesidad radica en relación a lo establecido por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, es decir la averiguación de la verdad eso es lo que se busca específicamente tal cual lo establece el mencionado artículo y esa necesidad radica precisamente en que no encontramos en esta etapa en la cual el Ministerio Público debe obtener todos los elementos de convicción para emitir un requerimiento ya sea positivo o negativo…” (sic);
4) Acerca del reclamo de que no existía proporcionalidad, no resultaría evidente tal afirmación; puesto que, “…se ha cuestionado a que la misma no contendría la resolución apelada se puede analizar que esta va vinculada igualmente a la realización de actos investigativos que deben efectuarse y ello obviamente tendría que realizarse un análisis o una contrastación en relación a que esta medida resultaría exagerada en relación al ahora imputado y la limitación a su derecho a la libertad, (…) no se considera exagerada tomando en cuenta que la afectación en relación a este derecho al imputado no se considera de alta intensidad…” (sic); y,
5) No sería cierto que la Jueza a quo fundó su decisión solo en el entendimiento de la SCP “385/2017”; puesto que, concurrían otros aspectos contenidos en antecedentes que generaron la limitación del derecho a la libertad del peticionante de tutela.
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; toda vez que, es permisible se encuentren estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; en ese contexto, concierne analizar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la Vocal demandada.
Se evidencia que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, era el único vigente; no obstante, a decir de la Vocal demandada existen actos investigativos pendientes de realización, los cuales son de potestad del Ministerio Público; además, hizo énfasis en que el lapso de tiempo establecido para el cumplimiento de la detención preventiva no hubiera finalizado.
En el extracto de los agravios señalados por el peticionante de tutela, no se advierte fundamentación tendiente a desvirtuar el riesgo procesal referido, lo que se constituía en una obligación para el prenombrado por la naturaleza de la cesación de la detención preventiva que constriñe a cumplir con la carga probatoria para demostrar que concurrirían nuevos elementos que permitirían prescindir de la medida extrema o tornarla en una menos gravosa, aspecto que no se configuró; por lo cual, se concluye que el merituado peligro procesal no fue desvirtuado.
Por último, en cuanto a que no se justificó la necesidad de mantener la medida extrema, la autoridad demandada explicó que los actos investigativos que no fueron ejecutados, y la averiguación de la verdad del ilícito, investigado eran el motivo que permitió a la Jueza a quo negar la cesación de la detención preventiva considerando los mismos como razonables.
En ese mérito, la autoridad demandada para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 09/2021, que negó la cesación de la detención preventiva al impetrante de tutela, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por el prenombrado; en ese entendido, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; máxime, si el Auto de Vista 60/2021, fue dictaminado dentro los parámetros delineados por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba, de la lectura íntegra del escrito de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela indicó que, “…no se valoran las pruebas…” (sic), afirmación genérica que no permite identificar con precisión a qué documentos o elementos que hubieran sido ignorados por la autoridad demandada se estaría haciendo referencia; en ese entendido, y en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una prerrogativa de la jurisdicción ordinaria; no obstante, este Tribunal revisará dicha labor, cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; si el juzgador omitió considerar total o parcialmente la prueba presentada; o, si se tomó en cuenta una prueba inexistente, al momento de pronunciar el fallo judicial; aspectos que, en el caso concreto no se configuraron; por lo que, no se advierte la lesión reclamada; por tal motivo, no es posible verificar si fueron obviados o no, correspondiendo denegar la tutela en lo relativo a este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2021 de 18 de febrero, cursante de fs.17 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0279/2022-S2 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l