SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-S1

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda Nacional previsto en el art. 186 del Código Penal (CP) caso 309102042100138, fue aprehendida por los vecinos de la zona “Velenguela” Sur de Quillacollo, al encontrarse portando billetes falsos, razón por la cual fue conducida en calidad de aprehendida por efectivos policiales a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Posterior a ello, el Fiscal demandado el 27 de enero de 2021 presentó imputación formal en su contra -que a decir de la ahora accionante- dicha imputación formal no contaría con el sustento legal, existiendo defectos absolutos en la adecuación del tipo penal por el cual se le imputa, ya que su accionar de ninguna manera se subsume al mencionado artículo, al contrario, considera en todo caso que debiera ser juzgada por el delito de Circulación de Moneda Nacional previsto en el art. 187 del Código Penal (CP).

Sin embargo, su abogada defensora la coaccionó y amenazó mencionando que el Fiscal Edwin Poma Mamani, refirió que se someta a un procedimiento abreviado y acepte su culpa por el delito de Falsificación de Moneda Nacional, debido a que conocía que tiene otro proceso en Tarija y que si no aceptaba acceder al proceso abreviado le “hundiría” en el otro proceso, que le convenía para así poder irse a su casa en el día; razón por la cual, se vio obligada a someterse a procedimiento abreviado.

En la audiencia de procedimiento abreviado el Juez demandado no realizó ningún control jurisdiccional ni mucho menos efectuó una valoración del tipo penal imputado, una vez concluida la audiencia emitió el Mandamiento de Condena sin estar ejecutoriada la Sentencia y fue conducida a la Cárcel del Abra; posteriormente traslada al Penal de “San Sebastián”, encontrándose su proceso a la fecha radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, en estado de apelación restringida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando los arts., 22, 23, 24, 117; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 50 vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo refirió que: a) Al no haberse ejecutoriado la sentencia no debió haberse emitido el Mandamiento de condena; b) Que el Juez de Instrucción  Penal Segundo de Quillacollo, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, manifestó que no se tiene certeza si la Sentencia emitida se encuentra ejecutoriada; por lo que, la situación jurídica a la fecha sería incierta; toda vez que, desconoce si se encontraba detenida preventivamente o cumpliendo la condena interpuesta, por lo que solicita se conceda la tutela y se libre el respectivo mandamiento de libertad en su favor; y, c) En cuanto al procedimiento abreviado no se dio cumplimiento a lo previsto por los       arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Fiscal demandado, no se presentó a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 8; sin embargo, Silvia Roxana Guzmán, Fiscal de Materia en representación del ausente, informó verbalmente en audiencia que: 1) A momento de la imputación y emisión de la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, en ningún momento se vulneró los derechos de la accionante y menos fue coaccionada para que reconozca la comisión del delito; toda vez que, la misma se encontraba asistida por su abogada defensora en todo momento; y, 2) Con referencia a la falta de ejecutoria, sostiene que debió haberse presentado el incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Milton Eduardo Montaño Verduguez, en su condición de Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de la Localidad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito presentado el 20 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 12, expuso el siguiente argumento: i) Dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez por la comisión del delito de Falsificación de Moneda previsto en el art. 168 del CP, el 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia atendida en razón al turno determinado para esa semana -Valle Bajo- por el Tribunal Departamental de Justicia; ii) El Fiscal de Quillacollo Edwin Poma Mamani remitió a la aprehendida y solicitó aplicación de medida cautelar y ya en audiencia el mismo solicitó se aplique procedimiento abreviado, por lo cual su autoridad cumpliendo los requisitos del art. 373 y 374 del CPP emitió Sentencia condenatoria por tres años de privación de libertad, en contra de Gabriela Wendy Zambrana Bohórquez; iii) En cuanto a la acción de libertad, debió tomar en cuenta la subsidiariedad antes de presentar la presente acción, por cuanto manifestó que presentó el recurso de apelación; sin embargo, debió presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, por el supuesto hecho que hoy reclama ante el juez actualmente competente del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo; iv) En cuanto a la legitimación pasiva en la presente acción de libertad, si bien su persona fue la que emitió la Sentencia de Procedimiento Abreviado y consecuente mandamiento de condena, no es menos cierto y evidente que su persona perdió competencia al momento de llevar a cabo la referida audiencia, emitida la Sentencia y el Mandamiento, siendo ahora competente el Juez o la Juez del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, quien ante cualquier eventualidad modificará algún aspecto de la presente causa, que es también quien en una supuesta actividad procesal defectuosa debió corregir alguna omisión o problema y el que vaya a resolver cualquier situación al ser el competente en la actualidad; y, v) En cuanto al fondo de la presente acción de libertad, puntualizó que lo referido por la accionante     -que de manera forzada aceptó el procedimiento abreviado por presión del Fiscal-, no corresponde a ésta instancia el tratamiento del mismo, debido a que se planteó apelación contra la Sentencia y no corresponde a esta instancia modificar la misma; por cuanto al haber llevado a cabo la audiencia pudo observar que tanto el Fiscal como Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez al ingresar a la sala de audiencias, lo hicieron de manera consiente sin estar presionados, la accionante mediante su abogada estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual consta en el acta respectiva, y también de viva voz la hoy accionante dijo que reconocía el delito como tal, que no fue presionada para realizar tal aseveración y renunció al juicio oral; preguntó dos veces si reconocía la autoría y si dicha declaración lo hacía de manera voluntaria, a lo que en las dos oportunidades la procesada refirió que si, al igual que su abogada, motivo por el cual aceptó el procedimiento abreviado y condenó a la hoy accionante a tres años de privación de libertad, con el correspondiente mandamiento de condena, que no fue objeto de ninguna observación en audiencia por ninguna de las partes, al ser el mandamiento de condena producto de un acto libremente consentido; por lo que, corresponde denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 20 de febrero, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías consideró que si bien existe una falencia u omisión por parte de la autoridad Judicial demandada, no es menos cierto, que asumió competencia por el turno y que desde el 10 de febrero de 2021 la titular y competente de la causa es otra autoridad que no es la accionada dentro de esta acción de defensa; asimismo, la parte accionante ha efectuado los reclamos ante la misma a efectos de agotar esa vía ordinaria con la finalidad que se corrijan los aspectos reclamados en esta acción de libertad, que de ello emerge la situación jurídica actual de la accionante; consiguientemente, en relación a la autoridad accionada, la pretensión de la parte debido al estado actual del proceso y la competencia de esta autoridad que no ha sido accionada, no tiene mérito, ello aplicando los fundamentos respecto a la legitimación pasiva; y, b) En relación al Fiscal de Materia demandado, en los fundamentos expuestos tanto en el escrito de acción de libertad, como en su fundamentación por los abogados de la accionante, se han limitado a señalar actos sustanciados antes y durante la audiencia de procedimiento abreviado referente a actos de presión ejercidos por la autoridad accionada; sin embargo, no ha establecido que ese acto lesione o vulnere el derecho de la accionante, por lo corresponde denegar la tutela.