SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de marzo y 7 de abril de 2021, cursantes de fs. 49 a 57 vta.; y, 59 a 60, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 399/2020 de 30 de septiembre, fue designada en el cargo de “Operador Auxiliar -Receptor-DDRR-Yacuiba” (sic) por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, oportunidad en que se le asignó el número de Ítem 5658.
Mediante certificado médico, informe ecográfico ginecológico, carnet de salud y prueba de embarazo realizada en el Laboratorio de Análisis Clínico “Cristal”, demostró su estado de gestación de nueve semanas al momento de la interposición de la presente acción tutelar.
Esta situación se puso en conocimiento del Director y el Encargado de RR.HH. de la Oficina del departamento de Tarija del Consejo de la Magistratura, el 9 de marzo de 2021, a fin que se tomara en cuenta que gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral. No obstante, y en contravención a lo previsto por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), sin causal ni justificativo alguno, fue notificada vía WhatsApp en la precitada fecha, a horas 11:13 por el Encargado de RR.HH., con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo, de agradecimiento de servicios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, seguridad social, a la maternidad segura, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 45.V, 46.I y 48 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo; b) La restitución inmediata al cargo de “Operador Auxiliar -Receptor-DDRR-Yacuiba” (sic); c) Pago de salarios y derechos sociales devengados, subsidios y asignaciones familiares; y, d) Se amplié y aplique otras medidas de protección necesarias para precautelar sus derechos y garantías constitucionales y otros derechos no reconocidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales presentaron informe escrito el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 79 a 84 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela, previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional no presentó los recursos legales administrativos que rigen en el Consejo de la Magistratura; así, debió observar lo dispuesto por el art. 19.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico; 2) De acuerdo a lo manifestado, una vez notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021, que constituía un acto administrativo definitivo, la solicitante de tutela debió interponer el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que le agradeció por los servicios prestados. Motivo por el cual, era aplicable lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Los certificados e informes médicos presentados, fueron elaborados por clínicas privadas debido al paro médico de los trabajadores de la Caja Nacional de Salud (CNS), al respecto el Consejo de la Magistratura rechazó todas las pruebas presentadas al no haber sido emitidas por el citado nosocomio; 4) La peticionante de tutela no presentó prueba alguna sobre el paro médico mencionado, además según la documental ofrecida no se encontraba en estado de gravidez o embarazo; razón por la cual, no se podría aplicar la excepción de la subsidiariedad prevista por el art. 54.II de la CPCo, debido también a que no explicó el daño irreparable que podía ocasionarse ante una tutela tardía; 5) La demandante de tutela fue designada al cargo de manera temporal; es decir, ingresó al Consejo de la Magistratura para ejercer funciones de manera provisional; por lo cual, no se podía acoger a derechos previstos para funcionarios de carrera, tal cual lo dispone el art. 36.I del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público; 6) La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, dispone que: “El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, Jueces y Servidores Jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios” (sic). Con el mismo sentido, la jurisdicción constitucional emitió la SCP 0783/2018-S4 de 22 de noviembre; y, 7) De lo manifestado, los servidores jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativos del Órgano Judicial son funcionarios transitorios que no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, incluso en situación de embarazo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 114 a 116 vta., concedió la tutela ordenando la inmediata reincorporación de la accionante al puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción de defensa tuvo como objeto la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social, maternidad, trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada; ii) El resguardo o protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, no tutela únicamente el derecho al trabajo, sino a la seguridad social, a la salud y a la vida de la madre y del concebido o nacido, como parte de la maternidad; iii) Dada la naturaleza de los derechos primarios, como la vida, estos necesitan una protección inmediata y urgente ante una conducta que lesione los mismos, como es el caso donde se retira a una mujer embarazada de su fuente de trabajo; iv) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, dispuso la inamovilidad de su puesto de trabajo de la mujer en estado de gestación, hasta un año de nacido el hijo, y abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, como a funcionarias y servidoras públicas; sin exclusión, sea el origen de la relación laboral un contrato permanente o eventual; v) Asimismo, la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina del estándar más alto que consagra la vigencia de la línea jurisprudencial más favorable al derecho en juego; en otras palabras, en casos de posturas diferentes sobre una misma cuestión, se debe aplicar la que proporcione mayor beneficio; vi) Yésica Fabiola Bruno Camacho -ahora impetrante de tutela- que se encontraba en estado de gestación y fue designada como funcionaria transitoria en el cargo de “Operador Auxiliar -Receptor-DDRR-Yacuiba” (sic), no podía ser retirada del trabajo que desempeñaba; vii) Fue evidente que los hoy demandados tuvieron conocimiento del estado de embarazo de manera posterior a la emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios; no obstante, no ordenaron su reincorporación a su fuente laboral, situación que dio lugar a la vulneración de sus derechos, y del ser en gestación; y, viii) El estado de gravidez fue acreditado mediante prueba idónea; si bien emanada de una entidad privada, no puede desconocerse dicho extremo, desde una valoración favorable en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente.
La parte accionante mediante memorial de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 117 y vta., solicitó enmienda y complementación a la Resolución 01/2021, en cuanto al valor otorgado a las certificaciones extendidas por la CNS respecto al asegurado, asimismo a un certificado extendido por un centro de salud privado; debido a que, en la Resolución emitida se omitió aquello.
En consecuencia, el Juez de garantías mediante decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 117 y vta., precisó que lo solicitado ya fue resuelto en audiencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En el caso de acefalías de servidoras y servidores correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, su Sala Plena tendrá la facultad de designar a dicho personal de forma provisional”.
- II. En el caso de acefalías de jueces agroambientales y servidoras o servidores de apoyo judicial correspondientes al Tribunal Agroambiental, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental o del Consejo de la Magistratura, según corresponda, tendrá l
- POR TANTO