SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En el caso de acefalías de servidoras y servidores correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, su Sala Plena tendrá la facultad de designar a dicho personal de forma provisional”.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, seguridad social, a la maternidad segura, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; a raíz de ello, señala que el 9 de marzo de 2021 puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez; no obstante, el mismo día fue notificada vía WhatsApp con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo, suscrito por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se le agradece los servicios prestados y desvincula de su fuente laboral; desconociendo que goza de inamovilidad y estabilidad laboral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada
La jurisprudencia constitucional en relación a la excepción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional en caso de mujeres embarazadas, mediante la SC 0530/2010-R de 12 de julio, dispuso que: “Corresponde también referirse a lo sostenido por la parte demandada sobre el punto de que la accionante no habría agotado las vías y recursos legales ante de interponer la presente acción, al efecto conviene señalar que cuando se trata de recursos que implican la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, esa protección es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas fueron añadidas). Con similar sentido la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, hizo extensiva la protección por inamovilidad al padre progenitor del menor de un año, en observancia del mandato previsto por el art. 48.VI de la CPE; en ese orden, señaló que: “…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”.
Igualmente sobre la excepción al principio de subsidiariedad en casos como el que hoy nos ocupa, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
A partir del marco jurisprudencial señalado, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en problemáticas jurídicas concernientes a mujeres embarazadas o padres progenitores hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; en ese entendido, no es necesario que el interesado agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de sus derechos y garantías constitucionales lesionados, lo contrario implicaría no tutelar de manera inmediata derechos primarios esenciales para la existencia misma del ser humano.
III.2. La estructura judicial instituida con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional
En este ámbito, la SCP 0429/2019-S2 de 24 de junio, señala que: “La refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, trajo como una de sus consecuencias la implementación del Órgano Judicial y por ende, la extinción del antiguo Poder Judicial que conllevó a una nueva estructura judicial que ahora se encuentra vigente.
En ese entendido, debe tomarse en cuenta el análisis efectuado por la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, que refirió: '…a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución en lo referente a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, razón por la cual, infra, se desarrollará los mandatos normativos insertos dentro del «Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental».
En efecto, la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2010, forma parte de este 'Bloque de legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental' (…)
Es imperante señalar también que dentro de este 'Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental', se encuentra contemplada la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada 'Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional'; esta disposición, tal como lo establece su art. 2, regula la conclusión de funciones, la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades señalando de manera expresa el parágrafo primero de la referida disposición lo siguiente: 'Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011’ .
Finalmente, cabe remarcar que la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, estableció: '…por lo que SE RECONDUCE el criterio de la SCP 382/2015-S3 a la SCP 0504/2015-S1 y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:
· El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios '” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En este orden, la Ley 212 tiene por objeto la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional; además de regular el traspaso ordenado de las causas a las nuevas instancias creadas en la Constitución Política del Estado de 2009.
En ese marco jurídico, se dispuso la extinción de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y el Tribunal Constitucional; por otro lado, en relación a las acefalías de autoridades jurisdiccionales, servidoras y servidores de apoyo judicial y administrativos; el art. 6 de la Ley 212 estableció que:
“ I. En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En el caso de acefalías de servidoras y servidores correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, su Sala Plena tendrá la facultad de designar a dicho personal de forma provisional”.
- II. En el caso de acefalías de jueces agroambientales y servidoras o servidores de apoyo judicial correspondientes al Tribunal Agroambiental, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental o del Consejo de la Magistratura, según corresponda, tendrá l
- POR TANTO