SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

II.       En el caso de acefalías de jueces agroambientales y servidoras o servidores de apoyo judicial correspondientes al Tribunal Agroambiental, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental o del Consejo de la Magistratura, según corresponda, tendrá l

En este orden, a partir del nuevo marco jurídico previsto con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Adecuación de plazos para la elección de los vocales electorales departamentales y la conformación del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 01 de septiembre de 2010, todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, Tribunal Constitucional y Consejo de la Judicatura, fueron declarados transitorios, lo que supone que dichos servidores públicos no gozaban de estabilidad laboral, podían continuar en sus cargos hasta la designación de los nuevos servidores judiciales y ser parte de procesos de selección y designación llevados por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto, la Ley 212, dispuso que en caso de acefalías, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura; de manera excepcional, tendrán la facultad de designar vocales, jueces, servidoras y servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales de justicia y del Consejo de la Magistratura de forma provisional, de nóminas aprobadas por el Pleno de esta última instancia.

III.3.  Marco constitucional y legal sobre la protección del ser en gestación y de la niña, niño y adolescente

El art. 15.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida”, a su vez el art. 16.I del mismo cuerpo legal, señala que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, por su parte de manera concordante el art. 18.I., dispone que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”.

En el mismo sentido, el art. 60 de la misma Ley Fundamental, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (énfasis añadido).

Siguiendo este orden, el art. 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”.

De manera similar y sobre la tutela del derecho a la vida, la                        SC 0172/2006-R de 16 de febrero haciendo referencia a la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: '“El derecho a la vida y la salud es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'. (SC 687/2000-R, de 14 de julio). Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

A partir del citado marco jurídico, el Estado tiene la obligación de adoptar acciones negativas y positivas a efectos de resguardar el derecho a la vida de toda persona; las primeras, impiden la adopción de acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho fundamental a la vida.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, seguridad social, a la maternidad segura, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; en tal sentido, alega que puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez; pese a ello, el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, dispuso su desvinculación laboral mediante Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo; desconociendo que gozaba de inamovilidad laboral debido a su situación de embarazo.

Así las cosas, se tiene que mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 399/2020 de 30 de septiembre, suscrito por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; Yésica Fabiola Bruno Camacho -ahora accionante- fue designada provisionalmente en el cargo de “Operador Auxiliar-Receptor-DDRR-Yacuiba” (sic).

De forma posterior, la citada autoridad pronunció el Memorándum       CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 -de agradecimiento de servicios-, comunicando a la ahora impetrante de tutela la finalización de la relación laboral con el Consejo de la Magistratura, disponiendo que debía: “…presentar un informe Final de las actividades que le tocó desempeñar a su inmediato superior, así como hacer entrega de todos los documentos y activos fijos que le fueron asignados para el cumplimiento de sus funciones” (sic).

Siguiendo este orden, a través del escrito presentado el 9 de marzo de 2021, la demandante de tutela puso en conocimiento del Director de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Distrito de Tarija su situación de embarazo, al mismo tiempo solicitó estabilidad e inamovilidad laboral en razón de su estado de gravidez.

Finalmente, por CITE: DNRH/CM 592/2021 de 16 de abril, suscrito por Juan Luis Miranda Velásquez, Director de la referida institución, se informó que la solicitante de tutela una vez notificada con el Memorándum CM-DIR. NAL. RR.HH.- 404/2021 -de agradecimiento de servicios- (Conclusión II.2), no formuló recurso de revocatoria o jerárquico; sino únicamente presentó una nota, ente una nota a través de la cual pidió estabilidad e inamovilidad laboral por las razones ya expuestas.

En este escenario, corresponde manifestar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al momento de señalar que no es posible exigir a los miembros de grupos vulnerables de la sociedad -como es el caso de mujeres en situación de embarazo-, el cumplimiento del principio de subsidiariedad instituido por el art. 129.II de la CPE así como el agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley, ello en razón a que la progenitora y el nasciturus merecen atención y protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias. En este mismo orden, tomando en cuenta que el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH.- 404/2021, objeto de la presente demanda tutelar fue emitido el 4 de marzo de 2021, y la acción formulada el 30 de igual data; no existe impedimento alguno para realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada por la accionante, al tenerse por superado el principio de inmediatez.

Dicho esto, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional advierte que en el nuevo contexto jurídico generado a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 y con la creación del Órgano Judicial conforme al marco previsto en los arts. 178 y ss. de la Ley Fundamental, se puso en vigencia la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- , cuyo objeto era regular la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento de la administración financiera, activos, pasivos y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial.

En este orden, el art. 14 de la referida norma, dispuso que el Consejo de la Magistratura: “…revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial”.

Acorde a lo señalado, la SCP 0499/2016-S2, establece que: “El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios” (énfasis añadido).

En ese sentido, el art. 6 de la referida disposición legal establece que ante acefalías de vocales, jueces, servidoras y servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Consejo de la Magistratura; de manera excepcional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura, pueden designar dichas autoridades de forma provisional.

Al amparo de dicha normativa, la accionante fue designada provisionalmente por el Pleno del Consejo de la Magistratura en el cargo de “Operador Auxiliar-Receptor-DDRR-Yacuiba” (sic), mediante el Memorándum CM-DIR-RR.HH.- 399/2020; lo cual implica, que tiene la calidad de servidora pública provisoria y no forma parte de la carrera administrativa del Órgano Judicial, tomando en cuenta que su ingreso fue mediante designación directa y no por medio de una convocatoria y concurso de méritos. De esta forma y en atención al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; es evidente que dichos servidores públicos son provisionales, según lo estipulado por el art. 6 de la Ley 212, categoría en la que se encuentra la demandante de tutela debido a la forma en que empezó a ejercer funciones en la oficina de DD.RR. de Yacuiba; en ese marco, no gozan de estabilidad laboral y ejercen el cargo de manera temporal; no obstante, no es posible hacer la misma conclusión en relación al derecho constitucional a la inamovilidad laboral; toda vez que, la impetrante de tutela, por el cargo que ocupa, se encontraría dentro del ámbito de protección.

En este contexto, el hecho de desvincular a una mujer de su fuente laboral por su estado de gravidez, constituye un acto discriminatorio proscrito por la Constitución Política del Estado -salvando excepciones legales y jurisprudenciales-, que lesiona el derecho a una maternidad segura poniendo en riesgo la salud de la madre y de la hija o hijo; asimismo, vulnera el derecho del menor a recibir protección por parte del Estado, a fin que se cubran sus necesidades básicas hasta que cumpla un año de edad; lo cual comprende según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la continuidad de la asistencia de seguridad a corto plazo, resguardo a la salud y vida, asignaciones familiares; y, otras previstas por ley.

En efecto el art. 48.VI de la CPE, dispone que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Ahora bien, el principio de progresividad de los derechos constitucionales, consagrado por el art. 13.I de la Norma Suprema, implica que los derechos humanos no pueden ser disminuidos en su protección o interpretados de manera regresiva; por el contrario, la actividad hermenéutica de las autoridades públicas debe asegurar su materialización progresiva y una mayor protección de los mismos, acorde a ello y relación al desarrollo progresivo de los derechos, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que: ”Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

En este escenario, no es posible que el Estado adopte conductas regresivas menoscabando los avances realizados en materia de derechos sociales, mucho más si el propio Estado mediante todas sus instancias, otorga una protección especial a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, y que en dicho contexto, el constituyente estableció que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas en observancia de los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de inversión de la carga de la prueba y no discriminación.

Dicho esto, la desvinculación laboral que sufrió la impetrante de tutela, menoscabó los fines previstos en el art. 48. VI de la CPE; es decir, puso en riesgo el derecho a la maternidad segura que tiene Yésica Fabiola Bruno Camacho e impidió que se le otorgue protección y seguridad social al nasciturus en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud.

Por otro lado, debido a que la acción de defensa fue dirigida contra Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, corresponde señalar que el prenombrado no tiene legitimación pasiva para ser demandado, según el entendimiento asumido por la SC 2693/2010-R de 6 de diciembre[1]; no obstante que, si bien firmó el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 -de agradecimiento de servicios-, la desvinculación laboral fue dispuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura.

En tal sentido, las autoridades demandadas al haber ordenado la desvinculación laboral de la solicitante de tutela, cometieron un acto ilegal e indebido que transgrede derechos fundamentales de la accionante y de un menor; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.