SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la petición; toda vez que, fue sancionado por el Presidente de la Línea 112 del Sindicato de Transportistas “21 de Mayo”, comunicándole que su microbús podía trabajar siendo conducido por otro chofer y no su persona como conductor y propietario, sin que le haga conocer al Tribunal Disciplinario su falta, para ser sancionado si correspondía, por ser el competente para ello; por lo que, toda resolución dictada o sanción dispuesta por el Presidente de la indicada Línea carece de toda legalidad; además de no haber tenido repuesta las notas enviadas a los demandados, así como la Carta Notariada 17/2021, recepcionada el 23 de marzo, que no mereció contestación alguna.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Con relación a este derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que toda petición debe tener una respuesta sea positiva o negativa además de pronta y oportuna. Así la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre, remitiéndose al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales, concluya que: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo de 2001 refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el                 art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’, razón por la que es considerado como un derecho fundamental: ‘...cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’ (SC 0275/2003-R de 11 de marzo).

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la petición se constituye en un derecho fundamental, cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición; que al ser lesionado, es restablecido por la justicia constitucional, cuando se cumplen con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional precedente.

III.2. Análisis del caso concreto

             De los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, interpuso la presente acción tutelar, alegando que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la petición y a la propiedad privada, toda vez que, es socio activo del Sindicato de Transportistas “21 de Mayo”, registrado en la Línea 112 con el Interno 1 de su propiedad, y solo por preguntar por los intereses de la Línea, fue sindicado de divisionista imponiéndole la sanción de suspensión en la conducción de su microbús, permitiéndole que el mismo podría ser trabajado con otro chofer. Es así que, mediante nota dirigida a Ulises Núñez Palacios, Presidente de la Línea 112, presentada el 28 de diciembre de 2020, solicitó le suspendan el castigo de conducir su microbús, la que no tuvo respuesta; empero, posteriormente por memorándum de 4 de marzo de 2021, el Presidente de la Línea indicada, le comunicó haber sido sancionado por faltas gravísimas (descalificación del directorio bajo calumnias e injurias, distorsión y difamación, incitación a los socios, desprestigio al directorio, división y malestar dentro de la línea); por lo que, no trabajaría ni asistiría a las asambleas de la Línea 112; sin embargo, su vehículo podría seguir trabajando con otro conductor, otorgándole un plazo de sesenta días para que haga cesión de línea, vencido el mismo se solicitaría la reversión de su derecho sindical.

             Por esa circunstancia mediante misiva presentada el 18 de marzo de 2021, puso en conocimiento de Carlos Jaime Rojas, Ejecutivo el Sindicato de Transportistas “21 de Mayo”, el abuso de autoridad por parte del Directorio de dicha Línea, que el 25 de diciembre de 2020 lo cesaron para que no trabaje con su microbús y que el 4 de marzo de 2021 fue suspendido y expulsado de la  referida Línea, sin que tampoco reciba respuesta; por lo cual, mediante Carta Notariada 17/2021, recepcionada de 23 de marzo, dirigida a los -hoy demandados-, peticionó la suspensión del castigo y procedan a la restitución a su fuente de trabajo, que a la fecha no mereció respuesta alguna.

             Es así, que conforme a los antecedentes procesales como lo expuesto en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, es evidente que las notas presentadas por el impetrante de tutela no merecieron respuesta alguna por parte de los demandados, omisión que al margen de ocasionarle incertidumbre como miembro y asociado de la Línea 112, además, en su medio laboral se vulneró su derecho a la petición, en mérito a que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición amerita una respuesta sea positiva o negativa; asi también, de pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto y determina se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, concediendo la tutela impetrada, para que los demandados den respuesta a las peticiones del peticionante de tutela, sea positiva o negativamente conforme a derecho; toda vez que, la sanción impuesta en este caso como socio activo de la Línea 112, debe estar precedida de un debido proceso conforme a su Estatuto y Reglamento.

             Con relación a la denuncia respecto a la lesión de los derechos al trabajo y a la propiedad privada, no se evidencia su transgresión; toda vez que, como lo manifestaron los demandados su microbús con placa de control 4073-RGA se encuentra prestando servicio público con otro chofer y no existe ninguna restricción sobre el derecho propietario del motorizado, correspondiendo por ello denegar la tutela peticionada respecto a los derechos aludidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó parcialmente de forma correcta.