SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022- S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 25 vta.; la accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres la inscribieron en el segundo curso de secundaria, en la Unidad Educativa Rey de Reyes; a tal efecto, firmaron un contrato, cancelaron el monto de la pensión correspondiente al mes de febrero de 2020 y compraron los uniformes del colegio y material (deportivo y libros). No obstante los Directores y responsables de dicha unidad -hoy demandados-, omitieron realizar el pertinente registro para la gestión escolar de ese año y no la habilitaron en el Sistema de Educación. Señaló que cuando fue inscrita la Directora Académica le informó que el Director General de la referida Unidad Educativa no se encontraba en ese establecimiento; por lo que, acordaron que la adolescente pase clases como oyente y fue incluida en las listas. Así ocurrió hasta el mes de marzo del mismo año, cuando se declaró la cuarentena rígida por la pandemia por COVID-19. Posteriormente, ante la emergencia sanitaria se determinó la clausura del año escolar sin pérdida de año para todos los estudiantes del Sistema Educativo de nuestro país.
Acusó que Rafael Alba, Director de la precitada Unidad Educativa, refirió que en su caso, se produjo el abandono y perdió el año escolar. Aspecto que acusó de lesivo pues se encontraba inscrita en la precitada Unidad Educativa. Agregó que la transgresión a sus derechos no le parecía justa por no ser culpa suya; sino, “tal vez” de sus padres o del colegio; y, la situación le provocó inestabilidad conforme al informe psicológico emitido por la profesional del área de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari del departamento de Cochabamba (cuyos fragmentos transcribe). Culpó que, tanto la Directora Académica como el precitado Director, sistemáticamente se pusieron de acuerdo para dilatar su inscripción, perfeccionando actos ilícitos al cobrar por el mes de febrero, permitir la firma del contrato; y, la compra de uniforme y material escolar sin hablar del abandono escolar y la consiguiente pérdida del año; que luego fueron utilizados de manera dolosa para incumplir la Resolución Ministerial (RM) 050/2020 de 31 de julio “de cierre y clausura del año escolar”. Todo con el objetivo mediático de generar la pérdida de año con un fundamento ilegal que constituyó una barrera para su educación.
Agregó que, por oficio con Cite DNA 24/2021 de 1 de febrero, solicitaron al Director Distrital de Educación de Cochabamba demandado, cooperación interinstitucional requiriendo que la menor no sea perjudicada y sea inscrita en el grado superior correspondiente pues acudió a clases presenciales antes de la pandemia por COVID-19 y presentó toda la documentación para su inscripción. Sin embargo, por oficio DDE-CBBA-OFI 266/2021 de 9 de igual mes, se respondió que no se realizó la inscripción como correspondía, tampoco dio continuidad a las clases ni se encontraba incorporada como alumna regular; adicionalmente, el sistema correspondiente a la gestión 2020 ya se encontraba cerrado y no dependía de dicha instancia la apertura. No obstante tampoco, se pronunció sobre el pago mensual de febrero ni las evaluaciones por materia rendidas, o la compra de uniforme y material escolar.
Por otra parte, se omitió la aplicación de la “resolución ministerial de clausura y cierre del año escolar” (sic) que taxativamente dispuso el beneficio de haber vencido la gestión para todos los estudiantes. En tal sentido, el Director Departamental de Cochabamba demandado, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Servicio de Educación Departamental del mismo departamento, así como la Dirección Distrital de Educación omitieron cumplir sus específicas atribuciones emitiendo instructivos, “…a objeto de proporcionarse la lista de los alumnos registrados en la Unidad Educativa REY DE REYES y la evaluación de su asistencia y de los exámenes rendidos…” (sic) generándole un daño psicológico irreparable y la transgresión de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la educación en relación al acceso y “continuación” -lo correcto es permanencia-; citando al efecto los arts. 8, 13, 14, 17, 77.I, 78.III, 79, 80.I, 81.I, 82.I, 85 y 89 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC), 16 de la Carta Democrática Interamericana; 5 inc. e) y 10 inc. c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación; 26.1 de la Declaratoria Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la MAE de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, el registro en el sistema de inscripción en segundo y tercer curso del nivel secundario de la accionante, en la unidad Educativa Rey de Reyes; debiendo los Directores de dicha Unidad, de manera precautoria permitir a la demandante de tutela, el acceso a las clases y la continuidad de sus estudios en el nivel tercero de secundaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 131 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que: a) A inicio de la gestión 2020 se presentó con sus padres en la Unidad Educativa Rey de Reyes solicitando los requisitos de inscripción “…los cuales no contaban con la documentación…” (sic), comprometiéndose a llevar los mismos; b) Se suscribió un contrato con la entidad educativa, posteriormente pasó clases presenciales los meses de febrero y marzo de la citada gestión; sin que haya tenido conocimiento o fuera convocada para pasar clases virtuales; c) Cuando pasó la cuarentena rígida por COVID-19, sus padres se apersonaron al recinto educativo y descubrieron que su hija fue reprobada; y, d) No se logró dar ninguna solución a su situación; por lo que, las lesiones persistieron y solicita la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, por informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 115 a 120; y, en audiencia afirmó que: 1) No se acreditó físicamente ante su Dirección la existencia del contrato entre la Unidad Educativa Rey de Reyes y los progenitores de la parte accionante, tampoco se evidenció el pago de mensualidades ni se puso a conocimiento de alguna denuncia o reclamo sobre la inscripción de la menor XXX; 2) Si bien por Decreto Supremo (DS) 4225 de 28 de mayo de 2020, se levantó en la declaratoria de emergencia por la pandemia por COVID-19. Empero, a nivel nacional todas las actividades administrativas en instituciones públicas y privadas se reanudaron; lo que, en los hechos permitía que los padres de la menor regularicen o denuncien cualquier abuso que se hubiera estado cometiendo por la inscripción de su hija; 3) La inexistencia de pruebas sobre las presuntas irregularidades al momento de la inscripción, llamaba su atención; 4) Desconocía si la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asumió alguna acción contra Yerko Marcelo Virrueta y Lourdes Marlene Manchego Carvajal; y, si existió una solicitud en el Registro Único de Estudiantes (RUDE) para el traspaso de la demandante de tutela de la Unidad Educativa Boliviano Argentino a su similar Rey de Reyes, trámite que corresponde a los interesados; es decir, a los mencionados progenitores; 5) La solicitud realizada por memorial de 25 de enero de 2021, cuya petición era la apertura del sistema e ingreso de estudiante para la gestión 2020, requerimiento que no refiere su denuncia irregularidades respecto a la inscripción y registro; 6) Conforme a su estructura administrativa y con el propósito de generar estabilidad en la gestión educativa, cada año se procede con la apertura y cierre del año escolar en observancia al marco normativo de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" (LE) -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, que le confiere dicha potestad al Ministerio de Educación que emitió la Resolución Ministerial (RM) 050/2020 de 31 de julio, disponiendo la clausura del año escolar y promoción inmediata de todos los estudiantes al siguiente nivel y determinando igualmente el cierre para casos especiales hasta el 28 de agosto de 2020; lo que una vez más evidencia que existió inacción de los progenitores de la menor que pudieran acudir a esa vía durante los meses de junio, julio y agosto del mencionado año; 7) En el momento oportuno su Dirección emitió los instructivos pertinentes para cumplir la normativa mencionada: DDE-SER-INS 006/2020 de 11 de febrero; 0026/2020 de 15 de abril; IN/VER 0016/2020 de 4 de mayo; y, DDE-SER-INS 045/2020 de 17 de agosto; 8) La acción tutelar planteada es confusa y poco explicada sin esclarecer la forma en que se habrían vulnerado el derecho de acceso a la educación, más aún cuando según el informe UAA-TRBD-IF- 05/2021 de 8 de abril, -emitido por el Técnico de Redes y Base de Datos de la Dirección que preside- evidencia que, no se encontró ningún trámite a nombre de Yerko Marcelo Virrueta y Lourdes Marlene Manchego Carvajal. Sin embargo, si se tiene registro de la solicitud de apertura del sistema e ingreso de estudiante, con hoja de ruta 2749. Dichos extremos evidenciaban que la inacción y negligencia de los progenitores de la accionante al no haber formalizado o regularizado la inscripción de su hija en los términos establecidos por la norma; 9) Si bien la RM 050/2020 dispuso la promoción para todos los estudiantes, ése no era el caso de la impetrante de tutela, quien no fue estudiante regular durante la gestión 2020. Más bien, se pretendía utilizar a la menor como escudo para enmendar los errores y negligencias de sus propios padres, empleando a tal efecto informes psicológicos que únicamente evidencian la existencia del maltrato y descuido está sufriendo la menor por parte de sus progenitores; y, 10) No lesionaron derecho alguno simplemente actuaron conforme a la norma vigente y los hechos, tomando en cuenta que la menor nunca fue inscrita; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Jhonny Rivera Prado, Exdirector Distrital de Educación de Cercado del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 209 a 211; y, en audiencia, manifestó que: i) La inscripción de cualquier estudiante correspondía a los padres de familia que debían -a tal efecto- cumplir con lo establecido en la RM 0001/2020 de enero; es decir, adjuntando mínimamente la cédula de identidad de la estudiante en original y fotocopia; y, la libreta electrónica del último curso realizado; ii) No podía alegarse que se privó a la accionante de su derecho a la educación, pues la nota de solicitud de cooperación internacional se presentó recién el 1 de febrero de 2021, indicando que la alumna estuvo registrada y pasó clases presenciales, en la Unidad Educativa Rey de Reyes, tras presentar todos los requisitos para su inscripción. Empero, conforme al informe y toda la documentación remitida por el mencionado recinto, se evidenció que la demandante de tutela no se encontraba registrada ni constaba su asistencia a clases presenciales ni virtuales; y, tampoco se evidenció actividad alguna de la alumna en los informes de los maestros y la Dirección; por lo que, no se tuvo que la estudiante se hubiera incorporado al sistema como alumna regular; por lo que, su inscripción correspondía al mismo curso; iii) Tales extremos fueron puestos a conocimiento del progenitor de la accionante y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado del departamento de Cochabamba. No se lesionó derecho alguno, más bien cumpliendo el rol de seguimiento y supervisión revisaron cuál era la situación de la estudiante y se evidenció que no se presentaron los requisitos previstos en la RM 0001/2020; sino que, solamente se vio al progenitor dos veces en la Unidad Educativa; la primera, en el mes de marzo de 2020 se apersonó para conocer la infraestructura y preguntar si podía inscribir a su hija recabando los requisitos que no presentó pese al tiempo de espera que se le concedió; y la segunda, cuando en febrero de 2021, pretendió inscribir a la menor en el curso superior; y, iv) Se adhirió a lo señalado por la citada Dirección Departamental de Educación y al no existir lesión alguna, solicitó se deniegue la tutela.
Rafael Alba, Director General y Rosmery Montaño Sánchez, Directora Académica ambos de la Unidad Educativa Rey de Reyes, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 218 a 219; y, en audiencia a través de su abogado, señalaron que; a) El mes de marzo de 2020, el padre de la accionante se presentó en la mencionada Unidad y pretendió inscribirla; sin embargo, indicó que en ese momento no tenía la documentación. Solicitó que se permita la asistencia de su hija a condición de regularizar el trámite; a tal efecto se le concedió el plazo de una semana sin que retorné; b) En caso que la accionante hubiera asistido a clases, su presencia fue irregular al no haber concretado la inscripción; c) El RUDE debió recabarse de la Unidad Educativa de la que estaba siendo trasladada la demandante de tutela, trámite que no realizaron los progenitores; d) No se agotaron todos los medios o recursos legales para la protección de los derechos, pues no se agotó la vía administrativa; y, e) Tampoco incurrieron en ninguna arbitrariedad ni transgredieron derecho alguno, simplemente se observó la norma para proceder con la inscripción, inclusive confiriendo a los padres tiempo para realizar la inscripción. Además, aclararon que la impetrante de tutela se presentó en su Unidad Educativa el mes de marzo -junto con su padre- y no en febrero. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Yerko Marcelo Virrueta y Lourdes Marlene Manchego Carvajal -padres de la accionante-, mediante su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) Se adherían a la demanda tutelar interpuesto, pues se trataba del derecho de una menor de 13 años de edad perteneciente a un sector poblacional vulnerable; 2) Existían informes psicológicos donde constaban entrevistas con la peticionante de tutela, evidenciando que se encontraba afectada por la situación; 3) En el caso de análisis existió “…una omisión intangible irresponsable por parte de los accionados porque ninguno hizo nada…” (sic), debieron regularizar la inscripción remitiendo “algún oficio” para gestionar la inscripción (…) [y] poder entrar en la resolución (…) en el cual todos los alumnos pasaron de curso” (sic); y, 4) Se alegó la negligencia de los padres; no obstante que, fueron los propios demandados quienes incurrieron en la inacción. Razones por las cuales solicitó se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 9 de abril de 2021, cursante de fs. 135 a 140 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se alegó que se inscribió a la accionante en la Unidad Educativa Rey de Reyes, a la cual asistió con regularidad. Sin embargo, los informes de dicha Unidad, únicamente evidenciaban que el progenitor fue a averiguar sobre las inscripciones, sin llevar ninguna documentación y solicitó que la menor pase clases en calidad de oyente, comprometiendo formalizar la inscripción presentando los requisitos; lo que, no acaeció según aseveraron Rafael Alba, Director General y Rosmery Montaño Sánchez, Directora Académica ambos de la referida Unidad Educativa -demandados- que respaldaron dicho extremo con los registros de asistencia de cada maestro y los informes; b) Conforme la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre y el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para presentar la acción de defensa se requiere añadir la prueba que se encuentre en poder de la parte accionante o señalar el lugar donde se encuentre. En tal mérito, por proveído de 24 de marzo de 2021, se dispuso que se acompaña la garantía constitucional: El contrato suscrito entre el progenitor de la menor y la Unidad Educativa Rey de Reyes; la factura por el pago correspondiente al mes de febrero de 2020; el RUDE de la gestión 2020 llenado por la Unidad Educativa precitada; y, el registro de inscripción de la misma gestión; c) Por memoriales de 29 y 31 de marzo de 2021, los representantes de los demandantes de tutela afirmaron que el contrato estaba en poder de los demandados y que la factura fue extraviada, sin pronunciarse sobre el resto de documentos requeridos; por lo que, solicitaron intimar y ordenar al Director del recinto educativo, que remita el file de inscripción de la demandante de tutela. No obstante, por informe de 9 de abril de 2020, se tuvo que la menor no estaba registrada en el colegio, extremo respaldado con el informe de los diferentes profesores; y, el cuadro de registro y asistencia de los alumnos, que no reflejaba a la accionante como inscrita regularmente; d) Por lo señalado, resultó aplicable la SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, cuyo razonamiento fue reiterado por sus similares 0354/2002-R de 2 de abril, 1110/2003-R de 18 de agosto, entre otras; e) Al no demostrarse con pruebas que la menor efectivamente fue inscrita en el sistema educativo durante la gestión 2020, tampoco se acreditó que la Unidad Educativa Rey de Reyes en desconocimiento de la RM 0001/2020 de enero, hubiera rehusado la inscripción; y, f) La demandante de tutela, no fue alumna regular de la gestión 2020, por el incumplimiento de los requisitos para su inscripción, por parte de sus progenitores. Por lo que, aún en el caso de existir el contrato alegado, el mismo debía hacerse valer ante la jurisdicción correspondiente; toda vez que, no existía lesión al derecho invocado; considerando que, la solicitante de tutela podía inscribirse a la aludida Unidad Educativa el momento que así lo considere.