SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022- S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la educación en relación al acceso y permanencia; toda vez que, el 2020 fue inscrita en el segundo curso de secundaria en la unidad educativa Rey de Reyes, donde pasó clases hasta el mes de marzo; sin embargo, los Directores y responsables de dicha unidad -hoy demandados-, omitieron realizar el pertinente registro y no la habilitaron en el sistema de educación, provocando que se declare el abandono de sus estudios con pérdida del año escolar. Situación que se mantuvo pese a que por oficio con cite DNA 24/2021 de 1 de febrero, solicitaron al Director Distrital de Educación de Cochabamba, hoy demandado, cooperación interinstitucional requiriendo que la menor no sea perjudicada y sea inscrita en el grado superior correspondiente el Director Departamental de Educación del mismo departamento ahora demandado, así como la Dirección Distrital de Educación omitieron cumplir sus específicas atribuciones emitiendo instructivos “…a objeto de proporcionarse la lista de los alumnos registrados en la Unidad Educativa REY DE REYES y la evaluación de su asistencia y de los exámenes rendidos…” (sic).

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la falta de prueba en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la ausencia de prueba, la SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, en un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional refirió que: “…es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela

(…)

Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las          SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R y reiterada por la           SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, que en lo pertinente señaló que: `... la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y,                            ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales(las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes denuncia como lesionado su derecho a la educación en relación al acceso y permanencia, pues sus padres la inscribieron en el segundo curso de secundaria, en la Unidad Educativa Rey de Reyes -a tal efecto, firmaron un contrato, cancelaron el monto de la pensión correspondiente al mes de febrero de 2020, fue incluida en las listas y compraron los uniformes del colegio y material escolar(deportivo y libros)-. No obstante, el Director General y la Directora Académica ambos de dicha Unidad Educativa -hoy demandados-, omitieron realizar el pertinente registro para la gestión escolar de ese año y no la habilitaron en el sistema de Educación. Agrega que, la Directora Académica de la referida Unidad Educativa demandada les informó que en ese momento -de inscripción- el Director General de la misma Unidad Educativa, no se encontraba en la Unidad Educativa; por lo que, acordaron que la adolescente pase clases como oyente y fue incluida en las listas. Así pasó hasta el mes de marzo de igual año, cuando se declaró la cuarentena rígida por la pandemia por COVID-19. Posteriormente, ante la emergencia sanitaria se determinó la clausura del año escolar sin pérdida de año para todos los estudiantes del sistema educativo de nuestro país.

En tal contexto, Rafael Alba como Director General de la mencionada Unidad Educativa, refirió que su caso fue de abandono y perdió el año escolar; lo que, a decir suyo lesiona su derecho pues “se encontraba inscrita” en la prenombrada Unidad Educativa. Acusó que, tanto la Directora Académica como el precitado Director, sistemáticamente se pusieron de acuerdo para “dilatar su inscripción”, perfeccionando sus actos ilícitos al cobrar por el mes de febrero, sin hablar del abandono escolar y la consiguiente pérdida del año, que luego fueron utilizados de manera dolosa para incumplir la resolución ministerial de cierre y clausura del año escolar.

Agregó que, por oficio con cite DNA 24/2021 de 1 de febrero, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub alcaldía de Villa Tunari solicitó al Director Distrital de Educación hoy demandado, cooperación interinstitucional requiriendo que la menor no sea perjudicada y sea inscrita en el grado superior correspondiente, pues acudió a clases presenciales antes de la pandemia por COVID-19 y presentó toda la documentación para su inscripción (Conclusión II.1). Sin embargo, por oficio DDE-CBBA-OFI 266/2021 de 9 de febrero, se respondió que no se realizó la inscripción como correspondía, tampoco dio continuidad a las clases ni se encontraba incorporada como alumna regular; adicionalmente, el sistema correspondiente a la gestión 2020 ya estaba cerrado y no dependía de dicha instancia la apertura (Conclusión II.3).

No obstante se omitió la aplicación de la RM 050/2020 de 31 de julio, de clausura y cierre del año escolar que taxativamente dispuso el beneficio de haber vencido la gestión escolar para todos los estudiantes. En tal sentido el Director Departamental de Educación ahora demandado, en su condición de MAE del Servicio de Educación Departamental de Cochabamba, así como la Dirección Distrital de Educación del mismo departamento omitieron cumplir sus específicas atribuciones emitiendo instructivos “…a objeto de proporcionarse la lista de los alumnos registrados en la Unidad Educativa REY DE REYES y la evaluación de su asistencia y de los exámenes rendidos…” (sic) generándole un daño psicológico y la transgresión de sus derechos.

Con carácter previo a efectuar un examen de fondo de la problemática, corresponde establecer que si bien la accionante expuso con relativa precisión y claridad una relación fáctica sobre la acusada lesión a su derecho; empero, de la compulsa de antecedentes no se advierte que hubiese demostrado objetivamente ante esta Sala aportando elementos de prueba suficientes: i) La inscripción y su asistencia regular a clases durante la gestión 2020 (no obstante a la observación sobre tal aspecto por la Sala Constitucional); y, ii) Que el Director General y la Directora Académica ambos de la Unidad Educativa Rey de Reyes los demandados ciertamente fueron responsables de la “omisión del pertinente registro” de su inscripción y de la “dilación” que acusó; de manera que, no se tiene certeza sobre su intervención en la presunta inscripción y las omisiones en que presuntamente incurrieron. Dicho aspecto, adquiere mayor relevancia en atención a la existencia de varias instancias donde a lo largo de la misma gestión se pudo acusar tales extremos a las Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Direcciones Distrital y Departamental de Educación, Ministerio del área -entre otros- que son los encargados de fiscalizar y ejercer control y tuición sobre el sistema educativo; sin que, hubiera acudido a hacer valer su derecho. Carece de cualquier tipo de constancia de la consolidación de la inscripción. Asimismo, considerando la afirmación de los Directores demandados -en audiencia y en los informes que presentaron-, que afirman que la menor nunca estuvo inscrita, pues el progenitor jamás presentó la documentación requerida a tal efecto y prevista en la RM 0001/2020.

De igual manera se advierten contradicciones constantes entre lo que afirma la propia accionante, que sumadas a la falta de prueba no permiten adquirir certeza sobre la existencia de los hechos acusados como lesivos y sus autores. En tal sentido, si bien afirma que estaba inscrita en la Unidad Educativa Rey de Reyes; empero, a su vez en el mismo memorial de planteamiento de su acción tutelar, acusa que los demandados provocaron “dolosamente” una dilación en dicha inscripción que provocó la falta de registro en el sistema educativo. Tales afirmaciones no permiten comprender si se inscribió o si su matriculación fue dolosamente dilatada de forma que no se concretó hasta que culminó la pandemia por COVID-19 y sus padres se presentaron la gestión 2021, enterándose que el registro nunca se efectuó.

Por otra parte, si bien afirmó que pagó a la Unidad Educativa Rey de Reyes la mensualidad correspondiente a febrero de 2020. Sin embargo, consta en el Informe Psicológico de la Defensoría, que durante el mes de febrero pasó clases en la Unidad Educativa “Boliviano Argentino”; por lo que, no se comprende cómo se efectuó un pago por un periodo de clases que pasó en otra Unidad Educativa. Aspecto que sumado al hecho del presunto “extravío” de la constancia de pago a la Unidad Rey de Reyes, no permiten adquirir certeza sobre la aludida cancelación. De forma igualmente contradictoria, la demandante de tutela aseveró que pasó clases todo el mes de febrero y marzo; empero -como consta en el mismo documento-, se tiene una afirmación contrapuesta de la propia accionante quien afirmó que: “…yo pase clases en el Boliviano Argentino como dos meses o un mes y medio creo, inicie el primer día de clases al Boliviano Argentino, pase todo febrero estaba en el Boliviano Argentino y ya como a mediados de marzo también seguía, después marzo a mediados pase en el Rey de Reyes, luego pasé como dos semanas…” (sic [-énfasis añadido- Conclusión II.4]).

Asimismo, la asistencia a clases no demostrada por la demandante de tutela, contradicha por sí misma, encuentra oposición de los demandados quienes presentaron las listas oficiales de todos los profesores, sin que en ninguna de ellas conste el nombre o la asistencia de la accionante. Tampoco consta documentación de ningún tipo relacionada a la inscripción y el establecimiento educativo afirma que no cuenta con ningún documento, inclusive careciendo del dato del teléfono de la impetrante de tutela -por lo mismo no se pudo cobrar la deuda del material deportivo o libros ni contactarla-; lo que, una vez más genera dudas respecto a la lesión acusada; considerando que los demandados han contrapuesto argumentos que sostienen que existe una deuda por el uniforme que se le brindó al progenitor de la menor XXX cuando se presentó el mes de marzo de 2020 a la Unidad Educativa Rey de Reyes a preguntar si podía aún inscribir a su hija y si mientras presentaba los requisitos y oficializaba la matriculación, la menor podría asistir en calidad de oyente a las clases.

En tal contexto, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional Plurinacional, la tutela impetrada no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la hipótesis, la imaginación o el deseo; sino que, ha de obedecer al principio de certidumbre sobre si en efecto ha sido vulnerado o está amenazado un derecho fundamental. A esa conclusión únicamente se puede arribar mediante la evaluación de los hechos establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de los demandados. Por lo aseverado, en el caso de análisis, la carencia de prueba provoca la imposibilidad de encontrar la conducta omisiva atribuible a los demandados (la no inscripción o la dilación en la inscripción de la menor) respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o transgresión del derecho a la educación; toda vez que, existe incertidumbre sobre la presentación de los requisitos legalmente exigidos a tal efecto o al menos el intento de inscribir formalmente a la menor; así como, no se tiene evidencia de la negativa del Director General y la Directora Académica ambos de la Unidad Educativa Rey de Reyes -ahora demandados- para recibir los documentos o proceder al registro -al contrario se ha referido insistentemente que le concedieron un plazo prudente al progenitor para formalizar la matriculación-.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho que no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del derecho; sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación y de la participación del demandado, que le permitan a la justicia constitucional tener la certeza de tal situación                -salvo específicas situaciones establecidas por nuestra jurisprudencia que no concurren en el presente caso-. Consiguientemente, era obligación de la accionante mostrar ante la justicia constitucional que sus afirmaciones están respaldadas; y, no obstante a que la demandante de tutela es menor de edad; empero, esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, en desmedro del derecho de los Directores demandados aspecto no acaecido en el presente caso, que conlleva a la imposibilidad de conceder la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.