SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 003/2021 de 6 de enero, emitido por la Jueza de Instrucción Penal séptima de la Capital del departamento de Oruro se declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción en relación a los -ahora accinantes- Marcelo Roberto Heredia Loredo y German Vargas Maizman, sin ser extensible sus efectos a los demás imputados; disponiendo que una vez sea ejecutoriada la resolución, se proceda al archivo de obrados; indicando que la Resolución es susceptible de recurso de apelación conforme prevén los arts. 403 y 404 del CPP; y con la cual se notificó en audiencia a las 15:39 de 6 de enero de 2021, al representante del Ministerio Público, a la parte víctima, a los excepcionistas y denunciados Marcelo Roberto Heredia Loredo, German Vargas Maizman, y a los imputados Roly Mamani Choque y Javier Choque Choque (fs. 19 a 24).

II.2.    Mediante memorial presentado por Antonio Armando Moller Choque representado por Lizzeth Moller Mallcu, el 11 de enero de 2021, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 003/2021bde 6 de enero, solicitando que conforme señala el art. 405 del CPP, remitan los antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que previo sorteo y deliberando los agravios en el fondo se revoque la Resolucion impugnado y alternativamente dicten la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los denunciados (fs. 25 a 27).

II.3.    A través de providencia de 11 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital señala que:

“El recurso de apelación interpuesto por lizzeth Ninoska Moller Mallcu en contra de la Resolución de 6 de enero de 2021 que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante la forma y oportunidad de su interposición legal dispuesta por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, considerando que la resolución fue emitida en audiencia; no obstante en previsión al art. 396 núm. 4 del adjetivo penal, se dispone la Remisión de la citada apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia” (sic [fs. 67]).

II.4.    Por Proveído de 27 de enero de 2021 emitido por la Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en atención a lo dispuesto por el art. 406 del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Inyegral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226- de 18 de septiembre de 2019, se señaló audiencia de Resolución de los Recursos de Apelación Incidental interpuesto por Lizzeth Ninoska Moller Mallcu  contra el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, señalando actuado judicial a verificarse el día martes 2 de febrero de 2021 a las 13:00, mediante el navegador CISCO WEBEX (fs. 68).

II.5.    Cursa Auto de Vista 017/2021 de 2 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en cuanto a la apelación realizada por el ahora tercero interesado contra la Resolución 003/2021 de 6 de enero, que mediante voto conforme de sus integrantes ANULÓ la Resolución mencionada, debiendo la autoridad judicial emitir nueva resolución conforme a los datos del proceso y acorde a la normativa penal correspondiente, fundamentando la naturaleza de los delitos, es decir la falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado y el computo correcto de los años que hace a esos ilícitos para la prescripción. Asimismo respondiendo a lo referido por la parte denunciada en el entendido de que al no haberse impugnado en la misma audiencia por parte de la víctima no correspondía conocer la apelación mencionó:

“…a ese respecto corresponde referir a los justiciables que esta Sala Penal Tercera ya tiene sentada la línea correspondiente a ese respecto, si bien la norma procesal penal en el art. 404 refiere: ‘que las resoluciones emitidas en audiencia deben ser impugnadas en audiencia’, no es menos cierto que la misma norma procesal en el mismo artículo refiere y establece el derecho de recurrir dentro el plazo correspondiente siendo este tres días, en el caso en cuestión la parte víctima presentó su memorial dentro del plazo establecido, que dé mérito al derecho de impugnación que tienen las partes, caso distinto sería si la apelación fuera planteada fuera de esos tres días, de ahí que correspondía admitir la misma y resolver como se lo hizo al presente.” (sic [fs. 28 a 31 vta.]).