SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad o aplicación estricta de la ley vinculada a los plazos procesales, en relación al principio de reserva de Ley; toda vez que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 017/2021 de 2 de febrero, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Lizeth Ninoska Moller Mallcu, sin advertir que la apelación incidental fue presentado de manera extemporánea, bajo el argumento de que la  referida Sala Penal Tercera ya tiene su línea correspondiente al respecto; y, que el art. 404 del CPP si bien señala que la resolución emitida en audiencia debe ser impugnada en audiencia, en el segundo parágrafo establece el plazo para recurrir en tres días; por lo que la victima presento dentro de plazo su recurso, incurriendo con ello en la  irregularidad de sobrepasar la posibilidad de atención de un recurso extemporáneo en los términos del artículo mencionado modificado por la Ley 1173; acomodando su actuación bajo una prohibición expresa de reserva de ley, y a que la jurisprudencia, para su aplicabilidad por los operadores de justicia es emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios; b) De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del CPP; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios

El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, por su parte el art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone dentro de las garantías mínimas a las que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la CADH señala que:

 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (las negrillas nos corresponde).

lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que

 “…la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente”[1].

Asimismo, la jurisprudencia a través de la SCP 0022/2006 de 18 de abril[2] se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2.h) de la CADH (reiterado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio).

En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre[3].

III.2.  De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del CPP

La Ley 1173 en su art. 16, modifica los arts. 403; 404; 405; y, 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones indican lo siguiente:

Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código” (el resaltado es ilustrativo).

Ahora bien, se tiene que el contenido normativo señalado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 del CPP del mismo cuerpo legal, donde prevé dos posibilidades que tienen las partes para su formulación; es decir de manera oral en audiencia o escrita luego de su notificación; las mismas que ameritan una interpretación desde el derecho a la impugnación sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores; a cuyo efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0935/2021-S2 de 3 de diciembre y 0252/2022-S2 de 3 de mayo; nos dan una interpretación señalando los dos supuestos, los cuales indican que:

“Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante  pueda recurrir incluso más allá de ese límite.

Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, que el enunciado ‘inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada. 

El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.

Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que ‘Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito’; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.

Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial”.

De lo cual podemos concluir indicando que respecto al recurso de apelación incidental descrito en el art. 404 del CPP y la manera de formalizarlo en su tramitación tenemos que cuando la parte que se crea agraviada, oralmente puede apelar lo dictaminado por la autoridad judicial en audiencia, su impugnación deberá interponerse en el mismo acto procesal de forma oral; es decir, hasta antes de su finalización y de manera inmediata a la notificación realizada con la lectura de la resolución; y, por otro lado cuando dicha decisión no sea proferida en audiencia, sino en condiciones que no requieran de la celebración de un acto procesal; el recurso de apelación incidental puede ser planteado dentro de los tres días de la notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y con la fundamentación idónea en relación a los agravios que serán valorados en alzada.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad o aplicación estricta de la ley vinculada a los plazos procesales, en relación al principio de reserva de Ley; toda vez que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 017/2021 de 2 de febrero, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Lizeth Ninoska Moller Mallcu, sin advertir que la apelación incidental fue presentado de manera extemporánea, bajo el argumento de que la  referida Sala Penal Tercera ya tiene su línea correspondiente al respecto; y, que el art. 404 del CPP si bien señala que la resolución emitida en audiencia debe ser impugnada en audiencia, en el segundo parágrafo establece el plazo para recurrir en tres días; por lo que la victima presento dentro de plazo su recurso, incurriendo con ello en la  irregularidad de sobrepasar la posibilidad de atención de un recurso extemporáneo en los términos del artículo mencionado modificado por la Ley 1173; acomodando su actuación bajo una prohibición expresa de reserva de ley, y a que la jurisprudencia, para su aplicabilidad por los operadores de justicia es emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lizzeth Ninoska Moller Mallcu en representación de Antonio Armando Moller Choque contra Roly Mamani Choque y otros; el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital, mediante Resolución 003/2021, declara procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción en relación a los ahora accionantes, sin ser extensible sus efectos a los demás coimputados; disponiendo que una vez sea ejecutoriada la resolución, se proceda al archivo de obrados; además indicó que la Resolución es susceptible al recurso de apelación conforme prevén los arts. 403 y 404 del CPP; y con la cual se notificó en audiencia a horas 15:39 de 6 de enero de 2021 al Representante del Ministerio Público, a la parte víctima, a los excepcionistas y denunciados Marcelo Roberto Heredia Loredo, German Vargas Maizman; y, a los imputados Roly Mamani Choque y Javier Choque Choque (Conclusión II.1); a tal efecto Antonio Armando Moller Choque representado por Lizzeth Moller Mallcu el 20 de enero de 2021, interpone recurso de apelación contra la Resolución 003/2021 de 6 de enero, solicitando que revoquen el Auto Interlocutorio impugnado y alternativamente dicten la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción mencionado anteriormente. (Conclusión II.2); ante lo cual la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante providencia de 11 de enero de 2021, dispuso la remisión de la citada apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro   (Conclusión II.3).

Posteriormente la Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señalaron audiencia de Resolución del mencionado Recursos de Apelación Incidental interpuesto contra el Resolución 003/2021 de 6 de enero, debiendo llevarse adelante el actuado judicial el día martes 02 de febrero de 2021 a las 13:00, mediante el navegador CISCO WEBEX (Conclusión II.4); en ese sentido una vez que se llevó adelante mencionada audiencia la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 017/2021 de 2 de febrero de 2021 en cuanto a la apelación realizada por el ahora tercero interesado contra la señalada Resolución, mediante voto conforme de sus integrantes ANULÓ la mencionada Resolución, ordenando emitir nueva resolución conforme a los datos del proceso y acorde a la normativa penal correspondiente (Conclusión II.5).

En ese contexto, identificado el problema jurídico en el cual los ahora accionantes denunciaron que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 017/2021 de 2 de febrero, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Lizeth Ninoska Moller Mallcu, sin advertir que sobrepasaron la posibilidad de atención de un recurso extemporáneo en los términos del art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173; acomodando su actuación bajo una prohibición expresa de reserva de ley, además que la jurisprudencia, para su aplicabilidad por los operadores de justicia es emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente y bajo esa comprensión, esta instancia constitucional, ingresará a revisar los antecedentes.

Ahora bien, a efectos de resolver la presente problemática es necesario que podamos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló respecto al recurso de apelación incidental descrito en el art. 404 del CPP y la manera de formalizar su tramitación; que cuando una parte se crea agraviada, oralmente  apelará lo dictaminado por la autoridad judicial en audiencia, es decir que su impugnación deberá interponerse en el mismo acto procesal de forma oral, hasta antes de su finalización y de manera inmediata a la notificación realizada con la lectura de la resolución; por otro lado cuando dicha decisión no sea proferida en audiencia, sino en condiciones que no requieran de la celebración de un acto procesal; el recurso de apelación incidental puede ser planteado dentro de los tres días de la notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y con la fundamentación idónea en relación a los agravios que serán valorados en alzada.

De la revisión de antecedentes se conoce que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 003/2021, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación a los ahora accionantes, sin ser extensible sus efectos a los demás coimputados; disponiendo que una vez sea ejecutoriada la resolución, se proceda al archivo de obrados; además indicó expresamente que la Resolución es susceptible de apelación conforme prevén los arts. 403 y 404 del CPP; siendo esta notificada en audiencia a las 15:39 de 6 de enero de 2021 al representante del Ministerio Público, a la parte víctima, a los excepcionistas y denunciados ex vocal Roberto Heredia Loredo, German Vargas Maizman; y, a los imputados Roly Mamani Choque y Javier Choque Choque; a cuyo efecto Antonio Armando Moller Choque representado por Lizzeth Moller Mallcu, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución, mismo que mediante providencia de 11 de enero de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal séptima de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la Remisión de la citada apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; posteriormente la Sala Penal Tercera de mencionado Tribunal, en etapa de admisión señaló audiencia de Resolución de Recurso de Apelación Incidental interpuesto contra la Resolución 003/2021; ante lo cual los ahora accionantes denunciaron que las autoridades demandadas no advirtieron que la interposición del recurso de apelación incidental fue presentado de manera extemporánea en audiencia.

Ahora bien, de lo compulsado se advierte que lo denunciado por los accionantes es evidente; toda vez que mediante el Proveído de 27 de enero de 2021 emitido por la Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien en atención a lo dispuesto por el art. 406 del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226, señaló audiencia de Resolución del Recurso de Apelación Incidental interpuesto por Lizzeth Ninoska Moller Mallcu contra la Resolución 003/2021 de 6 de enero; y a tal efecto señalaron actuado judicial a realizarse el 02 de febrero de 2021 a las 13:00, mediante el navegador CISCO WEBEX; audiencia que se llevó adelante conforme procedimiento, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 017/2021 de 2 de febrero, donde se ANULÓ la Resolución mencionada, ordenando emitir una nueva conforme a los datos del proceso.

De los antecedentes mencionados se evidencia que las autoridades ahora demandadas, si bien refirieron en cuanto a lo denunciado por los accionantes que:

“…a ese respecto corresponde referir a los justiciables que esta Sala Penal Tercera ya tiene sentada la línea correspondiente a ese respecto, si bien la norma procesal penal en el   art. 404 del CPP refiere: ‘que las resoluciones emitidas en audiencia deben ser impugnadas en audiencia’, no es menos cierto que la misma norma procesal en el mismo artículo refiere y establece el derecho de recurrir dentro el plazo correspondiente siendo este tres días, en el caso en cuestión la parte víctima presentó su memorial dentro del plazo establecido, que dé mérito al derecho de impugnación que tienen las partes, caso distinto sería si la apelación fuera planteada fuera de esos tres días, de ahí que correspondía admitir la misma y resolver como se lo hizo al presente” (sic).

Establece que no actuaron conforme a la norma y a la jurisprudencia constitucional señalada en el fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; el cual establece en cuanto al art. 404 del CPP, cuando la parte que se crea agraviada, oralmente apela lo dictaminado por la autoridad judicial en audiencia, es decir que el ejercicio de su derecho a la impugnación conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, deberá interponerse en el mismo acto procesal y de forma oral; hasta antes de su finalización y de manera inmediata a la notificación realizada con la lectura de la resolución; a cuyo efecto se evidencia que las autoridades ahora demandadas no interpretaron correctamente la normativa señalada; tomando

CORRESPONDE A LA SCP 0298/2022-S1 (viene de la pag. 14)

en cuenta que no consideraron que la Resolución 003/2021, fue dictado en audiencia de la misma fecha, además que también fueron notificados con la resolución en la misma audiencia e incluso solicitaron complementación y enmienda; y no presentaron su recurso en dicho actuado; es más mediante memorial el 11 de enero de 2021, recién presentaron su recurso de apelación, estableciendo de esa forma que el mismo es extemporáneo en su presentación.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que para resolver el mencionado recurso de apelación, acomodando su actuación bajo una prohibición expresa de reserva de ley, además que la jurisprudencia, para su aplicabilidad por los operadores de justicia es emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; de lo resuelto por las autoridades demandadas, se evidencia que no hacen referencia a que Sentencia Constitucional Plurinacional se remiten a efectos de emitir mencionada resolución; sino más al contrario únicamente indican que “…esta Sala Penal Tercera ya tiene sentada la línea correspondiente a ese respecto…” (sic), empero no señalan la línea jurisprudencial que siguen a efectos de aplicar su vinculatoriedad; motivo por el cual se establece que acomodaron sus decisiones a meras suposiciones que no se encuentren fundamentadas en base a las reglas del debido proceso; a cuyo efecto esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por los accionantes es evidente, correspondiendo en consecuencia atender lo solicitado en esta acción de defensa.

En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma incorrecta.