SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12 de abril de 2021, cursantes de fs. 31 a 44; y, 49 y vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras el fallecimiento de Roque Rodríguez Oropeza, esposo de Antonia Tali de Mendoza -su progenitora-, ocurrido años antes a los hechos suscitados, se constituyó en heredera forzosa juntamente a los hijos del prenombrado, Mónica Rita y Agustín Rodríguez Mendoza, los cuales el 2 de marzo de 1998, suscribieron un Documento sobre División y Partición, Reconocimiento de Derechos y de Transacción en Propiedades Inmuebles y Muebles, ante la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase Primera de Yapacani, estableciendo en su cláusula cuarta la división y partición de bienes para cada heredero, correspondiéndole a cada uno el 50% de un lote de terreno de 30 ha de superficie, ubicado en la Colonia Bolívar del departamento de Santa Cruz, acordando que ambos respetarían aquellos terrenos transferidos a favor de terceras personas, entre estos los de su madre de 960 m2, situado sobre la carretera de Chimoré-Yapacaní; empero, llegaron a dividirse la parte cedida a esta, el cual, fue transferido a otra tercera persona por Agustín Rodríguez Mendoza; sin embargo, el 17 de julio de 2000, a fin de evitarse un proceso penal por el abuso de confianza cometido, mediante documento privado vendió a favor de la aludida un terreno de 900 m2 de superficie, propiedad que se desprendía de sus hectáreas heredadas.
Desde la indicada fecha, su progenitora tomó posesión del citado lote de terreno; parcela en el cual, construyó una habitación de madera, donde vivió junto a ella sembrando frijoles y plantas frutales de la temporada hasta que sintiéndose cansada por su edad, el 22 de diciembre de 2008, le transfirió el referido predio a través de documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública 1 de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
Luego del fallecimiento de su progenitora, se quedó a vivir en el precitado inmueble junto a Norma Suyo Cuenca -su esposa- e hijo de siete años de edad; sin embargo, el 10 de noviembre de 2020, los demandados acompañado de otras treinta personas -no identificadas-, aprovechando su ausencia, fueron a su propiedad, armadas de palos y machetes, y avasallándola rompieron su alambrado, destrozaron las plantas de coco, tumbaron la pilastra de energía eléctrica que construyó y sacaron los postes de madera; no conformes con ello, agredieron física y psicológicamente a su esposa, sin considerar que se encontraba embarazada de siete meses, sacándola a golpes, al igual que a su hijo; echando sus pertenencias al monte, suprimiendo y restringiendo su derecho a la vivienda, alegando tener derecho sobre su predio, misma que al haber sido despojados mediante las vías de hecho denunciadas, motivó la interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15, 19, 56 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de manera inmediata de la vivienda que ocupaban conjuntamente a su hijo menor de edad; b) La desocupación y desalojo de las personas que dejaron los demandados como cuidadores en la propiedad avasallada, ubicada en la Colonia Bolívar cantón San Carlos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 900 m2, la misma que se encontraría en la mancha urbana de la localidad de San Carlos del referido departamento; c) Que los demandados por si o terceros se abstengan de realizar cualquier perturbación en su contra; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios, con remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 133 a 138, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El 10 de noviembre de 2020, fueron sacados a golpes del inmueble de su propiedad por los demandados junto a treinta personas, sin considerar que al momento del despojo y avasallamiento, su esposa se encontraba en estado de gestación ni que estaba presente su hijo de siete años de edad; 2) Si bien, no demostró su derecho propietario, tendría uno expectaticio en el inmueble donde vivían; ya que, no se hallaría inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, pero esa sería una “tradición” del documento que certifica que habitaban y ocupaban el inmueble; 3) Adjuntaron fotografías demostrando la agresividad con la que fueron despojados, transgrediendo sus derechos invocados en esta acción tutelar; 4) El proceso de interdicto de recuperar la posesión que presentaron no nació en derecho al no haber sido admitido, pues estaban erróneamente asesorados; y, 5) No podría hacer justicia por mano propia; ya que, si hubiera conflicto sobre mejor derecho propietario, serían las autoridades judiciales las que deberían dirimir esa situación; por lo que, habiéndose vulnerado sus derechos denunciados, solicitaron se conceda la tutela y se restituya su derecho a la vivienda.
I.2.2. Informe de los demandados
Agustín Rodríguez Mendoza, María Pallares Yapú de Rodríguez, David y Zulma Rodríguez Pallares; y, Gumercindo Leoncio y Francisca Mendoza Tali, a través de sus abogados en la audiencia de garantías, señalaron que: i) En relación a los hechos denunciados existirían dos versiones; la primera relativa al proceso de interdicto de recuperar la posesión, radicado ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, donde hubo una audiencia de conciliación; sin embargo, la referida autoridad judicial, se declaró incompetente, según consta del Auto 63/2021 -no indica fecha-, adjunto al expediente, estableciendo que debería ser remitida la causa ante el “Juez Agroambiental”, por ser la instancia competente; y respecto al despojo supuestamente realizado el 10 de noviembre de 2020; los accionantes no presentaron como prueba la citada demanda; por ello, conforme lo previsto por el art. 30.I.2 concordante con el art. 53 ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa debería ser declarada improcedente; ii) Los impetrantes de tutela indicaron que el terreno despojado sería de 900 m2, luego de 960 m2, que devendría de una división y partición, así como por la transferencia de uno de ellos a la madre del peticionante de tutela; lo que significaría, que estos ni siquiera sabían dónde está ubicado dicho predio, iii) El accionante construyó una habitación de madera y una pilastra; empero, eso no sería evidente; por cuanto, los impetrantes de tutela quisieron poseer el terreno porque tenían dos contratos de transferencia; siendo a la fecha los poseedores Agustín Rodríguez Mendoza y María Pallares Yapú de Rodríguez -su esposa-, quienes producto de la división y partición del terreno heredado de su padre, en “octubre y noviembre” construyeron la casa de madera; lo que, desvirtúa que los accionantes hubieran vivido en ese lugar; y, iv) Nunca hubo agresiones por treinta personas; por ende, al no haberse probado las medidas de hecho ni el derecho de propiedad, tampoco daño alguno a la integridad física; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Zulma Rodríguez Pallares, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante a fs. 128 y vta., manifestó que, presentó prueba documental consistente en un proceso interdicto de recuperar la posesión interpuesto por los impetrantes de tutela ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; de cuyo tenor evidenció entre otros aspectos, los mismos supuestos hechos ahora denunciados; empero, relatados de otra manera, añadiendo en la narración el avasallamiento realizado por los demandados junto a treinta personas; asimismo, que su domicilio sería en la referida localidad y no en Río Blanco; en ese sentido, al existir un proceso en curso en la jurisdicción ordinaria y que los peticionantes de tutela no contarían con derecho propietario perfeccionado; puesto que, no presentaron certificado alodial que lo acredite, pidió se “declare improcedente” este mecanismo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 67 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 138 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las pruebas acompañadas, evidentemente el accionante presentó una demanda de interdicto de recuperar la posesión sobre un bien inmueble urbano con similares hechos a los transcritos en esta acción de defensa, impetrando la restitución de la posesión del mismo; por ende, existirían hechos controvertidos, que deberían ser dilucidados por la justicia ordinaria al haber declinado competencia la autoridad jurisdiccional ante el “juez agroambiental”; y, b) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional tendría que existir un derecho consolidado; es decir, no debería estar en controversia; empero, en el caso concreto habrían dos personas reclamando la posesión del mismo inmueble ubicado en la Colonia Bolívar; en consecuencia, al no presentarse el referido requisito, sino por el contrario hechos controvertidos, correspondería su denegatoria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ