SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «...“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la    SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)”» (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales; siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, no le compete a este Tribunal delimitar derechos que no se encontraren consolidados a su titular, debiendo su intervención circunscribirse a la garantía de los derechos fundamentales, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en controversia.

En ese entendido, en el caso en análisis, los accionantes invocando medidas de hecho supuestamente ocasionadas por los demandados acuden a la justicia constitucional, arguyendo que el 10 de noviembre de 2020, aproximadamente a horas 6:00, los aludidos junto a treinta personas no identificadas, armados de palos y machetes, -aprovechando que Franz Mendoza Tali salió a trabajar y que su esposa e hijo menor de edad se encontraban solos en su vivienda-, avasallaron su propiedad rompiendo su alambrado, destrozando sus plantas de coco, derribando una pilastra de energía eléctrica y sacando los postes de madera de su predio; no conformes con ello, agredieron física y psicológicamente a su cónyuge, echándola a golpes del lugar, sin importarles que se encontraba embarazada de siete meses ni la presencia de su hijo de siete años de edad, despojándolos de su vivienda y botando sus pertenencias al monte, alegando tener derecho sobre su terreno.

A ese fin y a objeto de cumplir la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el impetrante de tutela adjuntó a la acción de defensa presentada, el documento privado de compra venta de un lote de terreno suscrito el 22 de diciembre de 2008, reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Pública 1 de Yapacani del departamento de Santa Cruz, entre su persona y Antonia Tali de Mendoza -su progenitora- en calidad de vendedora, quien transfirió en su favor el referido predio con una superficie de 900 m2, ubicado en la Colonia Bolívar provincia Ichilo del citado departamento, en el precio libremente convenido de $us3 000.-, adquirido de su anterior propietario Agustín Rodríguez Mendoza -codemandado-, mediante minuta de transferencia de 17 de julio de 2000; quien otorgó a la prenombrada dicha fracción de terreno en compensación de otro predio transferido a la aludida por sucesión hereditaria, según se evidencia del Documento sobre División y Partición, Reconocimiento de Derechos de Transacción en Propiedades Inmuebles y Muebles de 2 de marzo de 1998, suscrito entre Mónica Rita y Agustín Rodríguez Mendoza; así como Antonia Tali de Mendoza y otros, al fallecimiento de Roque Rodríguez Oropeza -esposo de la mencionada- y padre de los aludidos, contando con inscripción primigenia el folio real con Matrícula 010084926, de 30 ha de superficie, la misma que fue adjudicada a favor de estos últimos en el 50% a cada uno, respetando terrenos transferidos a terceras personas, como el caso de la progenitora del impetrante de tutela (Conclusiones II.1 a 3).

No obstante lo anotado, si bien existe el documento de compraventa del bien inmueble en cuestión a favor del accionante y que dicha fracción de terreno (otorgada en compensación a su progenitora) deviene del predio de 30 ha, registrado bajo el folio real con Matrícula 010084926, como emergencia de la sucesión hereditaria descrita ut supra; sin embargo, no se tiene certeza del lugar donde se halla ubicado el señalado predio; por cuanto, conforme lo manifestado por los demandados en su informe de descargo efectuado en audiencia de garantías de esta acción de defensa -no refutado por el impetrante de tutela-, refirieron que el nombrado “…esos terrenos no sabe dónde está (…) porque tenían un contrato o dos contratos de trasferencia, ello significa que no conocen el terreno, tal es así que don Agustín Rodríguez y la señora María Pallares ya ellos son poseedores de este terreno el cual es la división y partición por parte de su padre (…) ellos nunca vivieron allí, recién en noviembre de 2020 entraron y quisieron posicionarse a la fuerza (…) le prohibieron la entrada porque así correspondía, precisamente por ello demandaron el interdicto de recuperar la posesión…” (sic); asimismo, tampoco cursa en el expediente documento alguno que establezca y/o delimite la ubicación de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos del lote de 30 ha, entre estos, la perteneciente a Agustín Rodríguez Mendoza -codemandado-; aspectos que permiten concluir que aún existen derechos hereditarios que deben ser consolidados a favor de los nombrados, e incluso según se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, existe una demanda de interdicto de recuperar la posesión presentado por el accionante, que denota que el derecho de propiedad de la facción de terreno objeto de esta acción tutelar no se encuentra consolidado; por cuanto, su ubicación como se expuso precedentemente, no está aún definida.

En ese contexto, en el caso concreto, existiendo derechos en discusión, conforme los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; este Tribunal no puede ingresar a analizar el caso, tampoco pronunciarse sobre el fondo de los aspectos controvertidos o que no estén consolidados por carecer de competencia para este cometido; por consiguiente, no estando la problemática planteada dentro los alcances de protección de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO