SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa; así como, de su derecho a la libertad; debido a que, las autoridades demandadas, a su turno, incurrieron en los siguientes agravios: i) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conocieron su recurso de apelación contra el fallo que dispuso la aplicación de medidas cautelares en su contra, no tomaron en cuenta los agravios que le causó el fallo del a quo; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal, más adelante, confirmaron la resolución del inferior que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, agravando su situación jurídica al no valorar correctamente los elementos de juicio que fundaron el riesgo procesal previsto por el art. 234.”10” del CPP; pese a que, el mismo ya había sido enervado; y, señalaron con relación al peligro de obstaculización que existía veinte testigos pendientes de declaración, sin mencionar cuál sería el elemento objetivo material que vinculara a su persona a tal peligro, basándose en subjetividades.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las características de las medidas cautelares en materia penal y la revisión en la vía constitucional de la última resolución
Al respecto, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, haciendo un análisis normativo y doctrinal; estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, en su art. 221, establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y señala: ‘La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas y multas’.
Según la norma citada, las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso.
El art. 7 del CPP, indica: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’.
Según la norma antes mencionada, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Clemente Espinoza Carballo, en el Código de Procedimiento Penal Anotaciones, Comentarios y Concordancias, Cuarta Edición, Gestión 2012, Editorial el País de Santa Cruz, en su página 46 señala: ‘Las medidas cautelares en general, bien podrían denominarse medidas provisionales restrictivas y de aseguramiento del imputado, ya que tienden a prevenir la consecución de un determinado fin o precaver lo que pudiera dificultarlo’.
El mismo autor en el Código citado, en su página 276 y 277 señala: ‘Las notas características de las medidas cautelares o de aseguramiento, son: la excepcionalidad, instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad.
(…)
La instrumentalidad es la nota característica común a todas las medidas cautelares en general, por cuanto éstas no son autónomas y no tienen existencia propia por sí mismas. Su existencia está condicionada a un nexo que las liga al proceso principal, al cual están destinadas, garantizando la efectividad de su resultado.
La proporcionalidad, que implica una limitación en cuanto a su adopción, y están condicionadas a cumplir el fin pretendido; vale decir, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, art. 221.
La provisionalidad, que implica su limitación temporal; verbigracia, en los casos de imponérsela medida cautelar de detención preventiva, ésta no puede durar más del mínimo legal previsto para el delito objeto de investigación; dieciocho meses sin que se haya dictado acusación contra el imputado, o treinta y seis meses, sin sentencia, art. 239.
La variabilidad y temporalidad, que implica que pueden suspenderse (cesarse) o modificarse en cualquier tiempo, aún de oficio, art. 250, y deben ser adecuadas a los fines pretendidos en su adopción’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, bajo la característica de temporalidad de las medidas cautelares; se establece que, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada sobre las mismas; en razón a que, las determinaciones sobre estas no causan estado; puesto que, puede plantearse la solicitud de cesación y/o modificación de dichas medidas, las veces que sean necesarias e incluso de oficio; en cuyo entendimiento, ante el planteamiento de una nueva solicitud, las anteriores determinaciones quedan superadas a efecto del pronunciamiento de una nueva consideración de la aplicabilidad de las merituadas medidas.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al fondo de la presente causa, conviene precisar que esta acción de libertad, mereció inicialmente el pronunciamiento de la SCP 0913/2019-S1, la cual corrigiendo procedimiento y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, dispuso ANULAR OBRADOS hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, debido a la omisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de notificación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental (Conclusión II.1.), corrección que una vez efectuada, da lugar al presente análisis.
Así, precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del impetrante de tutela y de otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Auto Interlocutorio 57/2019, Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela y otros; decisión que habiendo sido impugnada por Herlan Boris Valencia Méndez y Jaime Matha Chambi, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 072/2019, dictado por Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandados–; por medio del cual, se determinó declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; y en consecuencia, confirmado el fallo impugnado (Conclusión II.2); posteriormente, el hoy accionante por memorial presentado el 20 de marzo de 2019, ante el Juez de la causa, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; obteniendo como resultado, el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 205/2019, que dispuso rechazar la cesación impetrada; decisión que siendo impugnada por su defensa, mereció la emisión del Auto de Vista 158/2019, suscrito por Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal –hoy codemandados–; mediante el que, determinaron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto; y por ende, confirmar el fallo recurrido (Conclusión II.3).
En tales antecedentes, el impetrante de tutela denunció que los precitados fallos de alzada, lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa; así como, su derecho a la libertad; debido a que, las autoridades demandadas, a su turno, incurrieron en los siguientes agravios: a) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conocieron su recurso de apelación contra el fallo que dispuso la aplicación de medidas cautelares en su contra, no tomaron en cuenta los agravios que le causó el fallo del a quo; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal, más adelante, confirmaron el fallo del inferior que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, agravando su situación jurídica al no valorar correctamente los elementos de juicio que fundaron el riesgo procesal previsto por el art. 234.”10” del CPP; pese a que, el mismo ya había sido enervado; y, señalaron con relación al peligro de obstaculización que existía veinte testigos pendientes de declaración, sin mencionar cuál sería el elemento objetivo material que vinculara a su persona a tal peligro, basándose en subjetividades.
Así, para un adecuado estudio de la problemática planteada, corresponde analizar por separado cada uno de los puntos determinados en la misma; en cuyo entendido, con relación al primer punto, debemos remitirnos al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que dada la característica de temporalidad de las medidas cautelares, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada sobre las mismas; en razón a que, las determinaciones sobre estas no causan estado; puesto que, puede plantearse la solicitud de cesación y/o modificación de dichas medidas, las veces que sean necesarias e incluso de oficio; en cuyo entendimiento, ante el planteamiento de una nueva solicitud, las anteriores determinaciones quedan superadas a efecto del pronunciamiento de una nueva consideración de la aplicabilidad de las merituadas medidas; por lo que, se advierte que el Auto de Vista 072/2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedó superado ante la posterior solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 205/2019 y posterior Auto de Vista 158/2019; en virtud de lo cual, corresponde en este punto denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto, vinculado al Auto de Vista 158/2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal, cabe recalcar inicialmente que al tratarse el mismo de un fallo emitido en alzada, debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo los Vocales demandados ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.3.); en ese entendido, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales se encuentran contenidos en el Auto de Vista referido; siendo estos los siguientes: 1) El Juez a quo consideró que existían dos víctimas una madre y una menor de edad, aplicando el principio favor debilis observando que debía activarse la participación de la defensoría de la niñez y adolescencia a efecto de enervar el peligro previsto por el art. 234."10" del adjetivo penal, cuando en la imputación fiscal solo existen seis imputados y una sola víctima; y, 2) No se lo identificó como autor del delito, debiendo aplicarse los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y de excepcionalidad donde la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva.
En ese marco, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 158/2019, hoy cuestionado, siendo estos, los siguientes: i) Tratándose de una cesación a la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado para desvirtuar los motivos que fundaron dicha medida; ii) En cuanto al riesgo procesal inserto en el art. 234."10" del CPP, relacionado a la incorporación de la menor de edad como víctima, de la revisión del fallo recurrido se observa que el apelante presentó un acta de garantías y buena conducta de 4 de abril de 2019, a favor de Roxana Rico Yáñez y XX; además que, la aplicación del principio de favor debilis, deviene desde la audiencia primigenia, al tratarse efectivamente de víctimas pertenecientes a grupos vulnerables; por ende, una simple voluntad de buena conducta no resulta suficiente para enervar el riesgo indicado; por lo que, al respecto existe un razonamiento lógico y jurídico en el fallo impugnado; y, iii) Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, vinculado a la aplicación de los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares; en razón a que, por un celular no puede detenerse a una persona; se determinó que, debe tomarse en cuenta la resolución primigenia que respecto a dicho peligro señaló que las víctimas se constituyeron en testigos del hecho, existiendo por ello la posibilidad de que el imputado influya en las mismas; en cuyo marco, el recurrente no indicó con qué elemento o documento hubiese desvirtuado el merituado peligro, señalando únicamente que el a quo debió mencionar cómo, cuándo y de qué manera podría obstaculizar, cuando ese aspecto ya fue determinado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Así, con base en lo reclamado por el impetrante de tutela en este punto referido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista 158/2019, confirmaron el fallo del inferior que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, agravando su situación jurídica al no valorar correctamente los elementos de juicio que fundaron el riesgo procesal previsto por el art. 234."10" del CPP; pese a que, el mismo ya había sido enervado; y, señalaron con relación al peligro de obstaculización que existía veinte testigos pendientes de declaración, sin mencionar cuál sería el elemento objetivo material que vinculara a su persona a tal peligro, basándose en subjetividades; del contraste de los agravios formulados por el entonces recurrente y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista referido, desglosados supra; se advierte que: a) El riesgo procesal inserto en el art. 234."10" del CPP, no se encontraba enervado, siendo inclusive este el objeto de uno de los agravios elevados en alzada; por lo que, de manera alguna el ad quem agravó su situación jurídica; y, b) Respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, no se mencionó que existiría veinte testigos, sino que las víctimas fueron testigos del hecho; en virtud de lo cual, el recurrente podía influir en ellas; además que, no presentó elemento que pueda desvirtuar tal peligro, limitándose a reclamar que el a quo debió mencionar cómo, cuándo y de qué manera podría obstaculizar, cuando ese aspecto ya fue determinado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
En ese contexto; se evidencia que, el Auto de Vista 158/2019, fundamentó de manera suficiente todos los puntos de agravio reclamados por el accionante, expresando sus convicciones determinativas al concluir que en el fallo impugnado, existía un razonamiento lógico y jurídico sobre la aplicación del principio favor debilis, que deviene desde la audiencia primigenia, al tratarse efectivamente de víctimas pertenecientes a grupos vulnerables; y por ende, una simple voluntad de buena conducta no resulta suficiente para enervar los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 –ahora 234.7– y 235.2 del CPP; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso en el Auto de Vista cuestionado, se tienen por fielmente cumplidas, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; correspondiendo con relación al segundo punto de la problemática planteada también, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.