SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 1 a 21 vta. y 607 a 609, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2003, firmó documento de préstamo de dinero con Guillermina Dávalos Gamboa, por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con un interés del 2% anual a cancelar en tres años, garantizando la obligación contraída con sus bienes habidos y por haber; sin embargo, aprovechando de su ignorancia en la cláusula cuarta se hizo constar de forma incoherente que suscribió una minuta de venta de un lote de terreno agrícola de su propiedad a Carlos Alberto Dávalos Grageda, quien sería sobrino de la aludida, en el que, se aclararía que dicha venta fue en calidad de garantía; por lo que, ante el cumplimiento o incumplimiento, este realizaría la transferencia a la parte que haya acatado lo acordado; después de vender cosas y animales de su pertenencia, logró cancelar la deuda, sin que haya recibido en algún momento boletas alguna al respecto.

Actuando de mala fe el prenombrado, vendió la propiedad a Guillermina Dávalos Gamboa, quien “…aparece como dueña de [su] propiedad…” (sic), acto que fue observado por el INRA en el proceso de saneamiento; por ello, esta institución devolvió la carpeta para que se defina quien estaría cumpliendo la función social.

El 22 de marzo de 2019 a horas 11:30, la supra citada junto a Clevert Noel Dávalos Rojas, Wilge Dávalos Gamboa, José Antonio Ríos Velasco -ahora demandados- y veinte personas más, munidos de palos, piedras entre otros objetos, ingresaron a tomar posesión de su propiedad de manera violenta, destrozando además la plantación de alfa alfa que tenía que ser cosechada y con la que se mantenía ella y su hijo que tendrían cierto grado de capacidad diferente; posteriormente, cercaron el lugar con malla olímpica construyeron dos cuartos y carpas provisionales. El 28 de igual mes y año, le indicaron que si quería recuperar el terreno, debería pagar la suma de $us138 000.- (ciento treinta y ocho mil dólares estadounidenses), hasta el 1 de abril de ese año.

En esa fecha, se apersonó ante el INRA, solicitando como medida precautoria el desalojo del asentamiento ilegal, con base en el art. 10 inc. h) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de reconducción comunitaria de Reforma Agraria-, petición que fue denegada; ante ello, interpuso recurso de revocatoria, que se rechazó el 15 de noviembre de 2019; por lo que, planteó el recurso jerárquico, que fue atendido por Resolución Administrativa (RA) 119/2020 de 17 de febrero, ratificando la referida decisión, careciendo esta de fundamentación y motivación, y respecto a la valoración de la prueba, no se evaluó la función social que cumpliría y por el contrario, sin dar explicación alguna se otorgó la posesión del predio en cuestión a la acreedora, con base en un “contrato de APARECERÍA” de 13 de junio de 2007, que no fue registrado por el INRA; tampoco, se tomó en cuenta el interdicto de recobrar la posesión que le siguió la codemandada, donde cursa su declaración jurada de 6 de noviembre de 2012, en la que manifestó que se encontraba en posesión del predio “Mary” desde marzo de 1992, hecho acreditado por el certificado de 27 de junio de 2011, emitido por el dirigente del Sindicato Agrario Tamborada “B” y el certificado de 9 de septiembre de 2016, expedido por la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Cochabamba; además, omitió las fotografías de la inspección ocular realizada por el INRA -no precisó de qué fecha-; y, “…la denuncia ante el Ministerio P[ú]blico que a la fecha ya tiene IMPUTACION por restringir el DERECHO AL TRABAJO…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la privacidad, a la intimidad, al trabajo, a la vida y al debido proceso en sus principios de celeridad, verdad material, taxatividad, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 15, 21, 25, 46, 56.I, 70, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Restablecer su “…derecho al Trabajo, como Propiedad Agraria, y así restablecer la garantía de posesión que tengo, dentro del terreno de 5.948 m2 (…) así garantizar la posesión [c]omo fuente de adquisición de la [p]ropiedad al estar en Saneamiento mediante el INRA y se ordene el cese de dicho avasallamiento” (sic); b) Ordenar la entrega  de la propiedad en cuestión, situada conforme los puntos geo-referenciales: “V 30350004 V 30350002; Margarita Hinojosa Norte

V 3035002 V 3035001; Margarita Paulina Hinojosa Este

V 30350001 V 30350005; Camino Sud

V 3050005 V 30350004; Ruth Nancy Rocha Andia Oeste” (sic); c) La cancelación de daños y perjuicios por la destrucción de su plantación; d) Se deje sin efecto la RA 119/2020, y emita una nueva debidamente fundamentada y motivada, con la correspondiente valoración de la prueba; y, e) “…Más cost[o]s y costas que emerge de la disminución de mi patrimonio de acuerdo al Art. 113. I de la C.P.E. A ser averiguado en ejecución de sentencia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 29 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1561 a 1565, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró in extenso el contenido del memorial de acción de defensa, ampliándolo y en réplica, manifestó que: 1) Siendo que por vías de hecho le arrebataron su fuente de trabajo, el 1 de abril de 2019, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, que fue rechazada; posteriormente, planteó acción de amparo constitucional el cual fue declarado improcedente, por no haber cumplido con la subsidiariedad; con el objeto de recobrar la posesión acudió al juez agroambiental, quien no atendió su interdicto por carencia de competencia; así que, recurrió al INRA, en la que planteó los recursos de revocatoria y jerárquico; 2) La familia “Dávalos”, en repetidas ocasiones, por préstamos de dinero se hicieron dueños de varias propiedades; 3) El nexo causal del hecho con la lesión a sus derechos fue a raíz de las medidas de hecho que tomó la acreedora junto a otras personas, al ingresar sin ninguna orden a su propiedad, cambiando candados y realizando destrozos; y, 4) Se vulneró el debido proceso en sus vertientes al juez natural e imparcial; puesto que, las autoridades a cargo, se parcializaron y no consideraron la importancia de las medidas precautorias, para que con el estudio de campo se pueda determinar que los predios cumplirían una función social; en cuanto, a la verdad material, es necesario indicar que se suscribió un contrato de préstamo de dinero y no de compraventa de terreno; “…el principio de taxatibilidad como elemento de legalidad los accionados han re-direccionado a su favor…” (sic); con relación a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en el “informe de saneamiento” no se desarrolló por qué con el “contrato de aparcería”, se hubiera acreditado la posesión; más aún, cuando se tienen dos carpetas en las que cursarían pruebas que debió tomarse en cuenta.

I.2.2. Informe de los demandados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante los informes escritos presentados el 22, 26 y 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 1343 a 1353 vta.; 1481 a 1491 vta. y 1461 a 1465 vta.; y en audiencia de garantías a través de sus representantes, señaló que: i) Junto a Armando Mita Zárate, Director Departamental de Cochabamba de la señalada institución, carecerían de legitimación pasiva; toda vez que, no participaron del avasallamiento denunciado en la acción de amparo constitucional; ii) En este mecanismo de tutela, no se especificó quienes son los supuestos autores del hecho, considerando que la peticionante de tutela inició un proceso penal, del cual no conocerían una resolución para que puedan determinar lo que corresponda en derecho; iii) Se vendría realizando el proceso de saneamiento en el predio “Mary Dávalos”, que se encontraría en etapa de resolución y titulación, dentro el cual, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico a objeto de que se revise la medida precautoria de desalojo, de la que, emergió la observada RA 119/2020, que fue emitida en apego al art. 10.I del DS 29215 con la debida fundamentación y motivación, considerando que Guillermina Dávalos Gamboa, cumpliría una función social y que Mary Rocha de Medrano, tendría una posesión ilegal; dispusieron medidas precautorias, pero la solicitante de tutela reclamó por no haberse ordenado el desalojo; iv) Respecto a la falta de celeridad denunciada, la referida Resolución fue emitida en el plazo legal establecido en el art. 88 del mismo cuerpo legal, remitida al departamento de Cochabamba, para que se proceda con la notificación; y, v) La aludida no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, ostentaría la oportunidad de realizar sus observaciones respecto a la ejecución del saneamiento del prenombrado predio, ante la Dirección Nacional o Departamental del INRA; por lo que, solicitó se declare improcedente esta acción tutelar; y en consecuencia, se deniegue la tutela requerida.

Armando Mita Zárate, Director Departamental Cochabamba del INRA, por memorial de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 1330 a 1337, a través de su representante, refirió que: a) De acuerdo al Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional de 10 de similar mes y año, la misma fue interpuesta por la peticionante de tutela el 1 del referido mes y año; y considerando que la aludida fue notificada el 26 de agosto de igual año, con la RA 119/2020, se pudo inferir que planteó esta acción de defensa fuera de los seis meses de plazo, no dando cumplimiento al principio de inmediatez; y, b) La RA 146/2019 de 11 de octubre, dispuso las medidas precautorias establecidas en el art. 10 incisos a), b), c) y d) del DS 29215; contra el cual, la peticionante de tutela formuló el recurso de reposición, solicitando la revocatoria parcial manteniendo los incisos b), c) y d), adicionando el h) del citado artículo; que se rechazó por la RA 164/2019 de 15 de noviembre, que fue recurrida el 24 de enero de 2020; y, resuelta por la RA 119/2020, que rechazó dicho recurso, pretendiendo la prenombrada se valore nuevamente la prueba sobre la determinación del cumplimiento de la función social y la posesión, cuando la etapa de estudio de campo precluyó, encontrándose el saneamiento en fase de resolución y titulación; en consecuencia, solicitó se declare improcedente la aludida acción tutelar, denegando la tutela y sea con costas y multa.

Roberto Luis Polo Hurtado, ex Director Nacional del INRA, en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) Los derechos alegados como vulnerados relativos al trabajo y a la propiedad agrícola, no tendrían relación con los hechos denunciados en el memorial de la acción de amparo constitucional; 2) La impetrante de tutela reclamó que la citada institución mediante el irregular documento de préstamo de dinero, garantía y transferencia, avaló la posesión de Guillermina Dávalos Gamboa; pero, de manera contradictoria no demandó la nulidad del referido documento en la vía ordinaria; 3) La accionante hizo mención que dentro el saneamiento presentó prueba, siendo preciso indicar que este proceso no culminó, encontrándose pendientes los derechos de ambas partes, hasta que no se tenga una resolución final y ejecutoriada; por lo que, no se podría reclamar vulneración de algún derecho; 4) La RA 119/2020, que expidió fue en apego a la norma, disponiendo medidas precautorias temporales velando el interés de las partes; puesto que, ordenar un desalojo, sería avalar el derecho propietario de una, respecto a la otra interesada; y, 5) La solicitante de tutela no hizo relación de los hechos con las normas constitucionales consideradas como lesionadas; impetrando se deniegue la tutela requerida.

Clevert Noel Dávalos Rojas, José Antonio Ríos Velasco, Wilge y Guillermina Dávalos Gamboa, en la audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestaron que: i) Tanto el Director Nacional como el Departamental del INRA, no gozarían de legitimación pasiva; puesto que, no emitieron ninguna resolución; ii) La accionante denunció que hace más de dos años, habrían cometido hechos que interrumpieron su posesión; por lo que, la presente acción tutelar resultaría extemporánea, no cumpliendo el principio de inmediatez ni los requisitos establecidos por el art. 55 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); iii) Los derechos denunciados como lesionados no tendrían relación con los hechos expuestos; y, iv) La RA 119/2020, tomó en cuenta el Informe de conclusiones de 9 de julio de 2014, que sugirió la titulación de la parcela denominada “Dávalos” a nombre de Guillermina Dávalos Gamboa, de la que se habría comprobado su derecho propietario; por lo que, solicitaron se “rechace” la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 1566 a 1572 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela no dio cumplimiento con los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, limitándose a realizar una relación fáctica sin exponer la causalidad entre los hechos, su pretensión y la lesión a sus derechos, los cuales solo fueron enunciados; tampoco, explicó de qué manera la RA 119/2020, transgredió principios y derechos; b) No precisó de forma adecuada su petición; puesto que, hizo una observación a la citada Resolución, la cual no tendría relación alguna con su pretensión; toda vez que, solicitó se restablezcan sus derechos y la posesión de su terreno de “5.948 m”, que fue eyectado violentamente, intentando se consideren las medidas de hecho sucedidas el 22 de marzo de 2019, encontrándose la presentación de esta acción tutelar, fuera del término establecido en el art. 129 de la CPE -seis meses-; y, c) La accionante pidió se deje sin efecto el referido fallo administrativo sin exponer la correspondiente carga argumentativa.

Vía complementación, aclaración y enmienda, la solicitante de tutela por medio de memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 1592 a 1599, pidió que: 1) Aclare respecto a la SCP 0543/2015-S1 de 1 de junio; puesto que, a través del escrito de 26 de abril de 2021, cumplió con los requisitos para presentar la acción de amparo constitucional establecido en el art. 33 del CPCo; 2) Explique si en la problemática planteada, se tiene los elementos -fáctico y normativo- enunciados en la SC 0365/2005-R de 13 de abril; y, 3) Complemente y aclare sobre las normas denunciadas como lesionadas, que no fueron consideradas como los arts. 2 y 10 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 modificada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715; 46, 56, 62, 64.I, 70.1, 393, 394, 397 y 399 de la CPE; y, 110, 211 y 212 del Código Civil (CC).

En sustanciación y resolución la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que, considerando que la acción de defensa presentada fue denegada por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo y la SCP 0543/2015-S1, la Resolución de 29 de marzo de 2021, emitida resultó precisa, clara y concreta; por lo que, desestimó dicha solicitud manteniendo incólume dicho fallo.