SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia lesionados sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la privacidad, a la intimidad, al trabajo, a la vida y al debido proceso en sus principios de celeridad, verdad material, taxatividad, fundamentación y motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el 22 de marzo de 2019, Clevert Noel Dávalos Rojas, José Antonio Ríos Velasco y, Wilge y Guillermina Dávalos Gamboa, junto a otras veinte personas de forma violenta tomaron posesión de su propiedad, donde destrozaron el sembradío de alfa alfa que tenía, cercaron el lugar con malla olímpica, procedieron a construir dos cuartos y carpas provisionales; posteriormente, le indicaron que si quería recobrar su posesión debía cancelar la suma de $us138 000.- hasta el 1 de abril de ese año; por lo que, en la citada fecha, ante el INRA solicitó el desalojo del predio, el cual al haber sido denegado, planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado el 15 de noviembre de igual año; lo que, la llevó a interponer recurso jerárquico, resuelto por la RA 119/2020 de 17 de febrero, que confirmó la referida decisión, sin fundamentar y motivar, ni valorar de forma adecuada el “contrato de aparcería” de 13 de junio de 2007, omitiendo las pruebas cursantes en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, instaurado por la codemandada en su contra, así como las fotografías de la inspección realizada por el INRA.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución
Sobre el tema, la SCP 0323/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “…dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre que, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: ‘…este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado’; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que refirió que: ‘…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada’.
En el mismo sentido, el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, precisó que: ‘El accionante que active una demanda tutelar, no puede presentar otra bajo los mismos fundamentos y buscando el mismo efecto; pues estaría activando dos mecanismos jurídico constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, así como también generaría inseguridad jurídica, pues se obtendrían dos resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento si bien es obligatorio, serían de imposible ejecución, ante la posible contradicción existente, ingresando el accionante en una situación procesal ambigua e irregular. Si dicha situación es advertida por el juez o tribunal de garantías, corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Respectivamente, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene escrito presentado el 2 de abril de 2019, por la peticionante de tutela ante el Director Departamental Cochabamba del INRA, solicitando desalojo; que fue resuelto por RA 146/2019 de 11 de octubre, en el que se determinaron las medidas precautorias establecidas en el art. 10 incisos a), b), c) y d) del DS 29215, el cual fue recurrido por la aludida, mereciendo la RA 164/2019 de 15 de noviembre, determinando el rechazó del recurso de revocatoria; ante el cual, la prenombrada el 24 de enero de 2020, interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la RA 119/2020 de 17 de febrero, que confirmó de forma total dicha decisión (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5).
En el caso que nos ocupa, los hechos denunciados como lesivos por la accionante, emergen de que: i) El 22 de marzo de 2019, Clevert Noel Dávalos Rojas, José Antonio Ríos Velasco, Wilge y Guillermina Dávalos Gamboa y veinte personas más, de manera violenta ingresaron a tomar posesión de su propiedad, donde destrozaron las plantaciones de alfa alfa que estaban listas para cosechar siendo su único medio de subsistencia y fuente de trabajo, lo enmallaron y procedieron a construir dos cuartos y carpas provisionales; posteriormente, los avasalladores le indicaron que si quería recuperar el predio, por distintos gastos que hubieran realizado e intereses -debía cancelar el monto de $us138 000.- hasta el 1 de abril de ese año; y, ii) Al continuar la eyección violenta de su terreno agrícola, en la referida data ante el INRA solicitó el desalojo, que le fue denegado; agotando la vía administrativa llegó al recurso jerárquico resuelto por la RA 119/2020, el cual carente de fundamentación, motivación y con irregularidades respecto a la valoración de la prueba, confirmó la Resolución inferior.
Con relación al inciso i), a través del memorial de la presente acción de defensa, la peticionante de tutela alega que el 22 de marzo de 2019, fue despojada de su predio por Clevert Noel Dávalos Rojas, José Antonio Ríos Velasco, Wilge y Guillermina Dávalos Gamboa y otros, quienes destrozaron sus plantaciones de alfa alfa, construyeron dos cuartos y carpas provisionales y cercaron el lugar con malla olímpica; de forma posterior, le manifestaron que si quería recuperar su terreno debía cancelar $us138 000.- hasta el 1 de abril de ese año.
Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta que Mary Rocha de Medrano, quien es solicitante de tutela en esta acción de defensa, el 28 de noviembre de 2019, planteó una acción de amparo constitucional contra Clevert Noel Dávalos Rojas, Wilge Dávalos Gamboa, José Antonio Ríos Velasco y Guillermina Dávalos -hoy codemandados-, causa signada con el número de expediente 31886-2019-64-AAC, del cual se tiene que en su petitorio impetró, “…SE CONCEDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENANDO SE RESTABLEZCA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA Y SE ORDENE EL CESE DEL AVASALLAMIENTO, CON LA ENTREGA INMEDIATA DEL ÁREA EYECTADA, EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA DESTRUCCIÓN DE LOS ALFARES, MAS COSTAS Y COSTOS QUE EMERGE DE LA DISMINUCIÓN DE SU PATRIMONIO, A SER AVERIGUABLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA…” (sic); es decir, que la referida acción tutelar ya mereció pronunciamiento por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 74/2021 de 29 de abril; la cual, fue enviada a este Tribunal para su revisión, encontrándose pendiente de resolución.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en el presente fallo constitucional, se tiene que no es permisible el planteamiento de dos o más acciones tutelares con la misma pretensión, mientras la primera se encuentre pendiente de resolución o haya sido atendida por una resolución firme y sea ya cosa juzgada; caso contrario, la conducta del justiciable podría considerarse como temeraria; toda vez que, se induciría al juez o tribunal de garantías al error, lo que podría generar la emisión de resoluciones paralelas sobre la misma problemática que inclusive podrían ser contrarias.
Conforme a lo expuesto se puede evidenciar, que la peticionante de tutela previamente a interponer esta acción de amparo constitucional asignada con el número 40087-2021-81-AAC, planteó la acción de defensa caratulada con el número de expediente 31886-2019-64-AAC contra los codemandados que no son servidores públicos -Clevert Noel Dávalos Rojas, Wilge Dávalos Gamboa, José Antonio Ríos Velasco y Guillermina Dávalos-, teniéndose del contenido los mismos argumentos -referidos al avasallamiento de su propiedad- e idéntica pretensión respecto a los aludidos, el cual se encuentra tramitado en esta institución y pendiente de resolución.
Es así que, aplicando el mismo entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que en el presente caso este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de evitar una duplicidad de fallos constitucionales, que generen un innecesario caos jurídico; ergo, corresponde denegar la tutela al respecto, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con relación al inciso ii), sobre la fundamentación y motivación denunciada, de acuerdo al memorial de la presente acción tutelar, la impetrante de tutela denuncia como hecho lesivo que ante la denegatoria a su solicitud que realizó ante el INRA respecto al desalojo, planteó el recurso de revocatoria, del cual obtuvo la misma respuesta; lo que, la llevó a interponer el recurso jerárquico que fue resuelto por la RA 119/2020, que confirmó la Resolución inferior, careciendo de fundamentación y motivación, así como una inadecuada valoración de la prueba con relación a la función social que cumple, sin explicar el motivo del por qué el “contrato de aparcería” de 13 de junio de 2007, que no fue registrado por el INRA, los llevó a otorgar la posesión del predio en cuestión a Guillermina Dávalos Gamboa; tampoco, se consideró el interdicto de recobrar la posesión que le siguió la prenombrada, donde cursa su declaración jurada de 6 de noviembre de 2012, en la que manifestó que se encontraba en posesión del predio “Mary” desde marzo de 1992, al que acompañó el certificado de 27 de junio de 2011, emitido por el dirigente del Sindicato Agrario Tamborada “B” y el certificado de 9 de septiembre de 2016, expedido por la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Cochabamba; además, se omitió pronunciarse sobre las fotografías de la inspección ocular realizada por el INRA y “…la denuncia ante el Ministerio P[ú]blico que a la fecha ya tiene IMPUTACION por restringir el DERECHO AL TRABAJO….” (sic).
Del caso de autos, se tiene que en el recurso jerárquico planteado por la accionante contra la RA 164/2019, como agravio reclamó lo siguiente:
Le fue negado el desalojo que solicitó, sin explicar por qué se consideró para tal efecto el “trabajo de campo”; toda vez que, impugnó el mismo y no se resolvió hasta la interposición del citado recurso, cuando el INRA tiene competencia para garantizar su derecho a la posesión.
En ese sentido, una vez descrito el agravio denunciado por la peticionante de tutela, concierne ingresar al análisis del mismo.
En la RA 119/2020, se señaló que: “…en el presente caso se debe tomar en cuenta que el Informe en Conclusiones de 09 de julio de 2014, emitido en el proceso de saneamiento, concluyó sugiriendo emitirse Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación de la parcela denominada DAVALOS, poseedora GUILLERMINA DAVALOS GAMBOA, con superficie de 0.5428 ha., pequeña propiedad con actividad agrícola, por haberse demostrado su derecho y cumplimiento de la función social y no el abandono del predio respaldado bajo el contrato de laboreo suscrito con la Sra. Mary Rocha de Medrano. [Asimismo] en virtud al Art. 346 del D.S. N° 29215, se establece la ilegalidad de la posesión de la Parcela denominada MARY, poseedora MARY ROCHA DE MEDRANO, con superficie de 0.5444 ha., pequeña propiedad con actividad agrícola; en consideración a dicho resultado del proceso de saneamiento respecto a la beneficiaria Sra. Guillermina Dávalos traducido previamente en el Informe en Conclusiones que se plasmará en la correspondiente Resolución Final de Saneamiento, se considera en consecuencia que no correspondería por la Dirección Departamental disponer la medida precautoria de desalojo de asentamientos ilegales porque contravendría el resultado técnico legal del proceso, por el que se establece reconocer el derecho de Adjudicación Simple y Titulación en favor de la Sra. Guillermina Dávalos Gamboa, por lo que con la facultad otorgada por el Art. 48 parágrafo I, numeral 1 inciso b) y Art. 10 del D.S. N° 29215 al INRA de poder disponer medidas precautorias, se tiene que no corresponde la emisión de la indicada medida precautoria contra la Sra. Guillermina Dávalos Gamboa (…) el INRA se encuentra ejecutando el proceso de saneamiento del predio MARY Y DAVALOS, y se realizó la valoración y emisión de las medidas precautorias que consideró que corresponden, reiterándose respecto a la medida precautoria de desalojo de asentamientos ilegales que la misma propiamente no corresponde porque sería contraria a los resultados del proceso de saneamiento que se ejecuta, [asimismo] cabe señalar que la disposición legal prevista en el Art. 10 del D.S. N° 29215 es facultativa, para que el INRA valore y decida qué medidas precautoria[s] considera necesaria[s] para su emisión y garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, la de responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales en la decisión del caso, además, de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación tomada.
En efecto, de lo descrito supra, se puede observar que en la RA 119/2020, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso jerárquico presentado por la solicitante de tutela, se identificó el agravio denunciado por la misma, cumpliéndose de esta manera con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de dicho punto recurrido, la exautoridad jerárquica codemandada en la citada Resolución en revisión indicó que la autoridad administrativa inferior dispuso las medidas precautorias pertinentes, que fue suficientemente sustentado, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; los prenombrados realizaron su análisis sobre los arts. 10.II, 159, 164 y 165 del DS 29215, 397 de la CPE y 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, dando cumplimiento a la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se advierte la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, el entonces Director Nacional del INRA resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, pronunciándose en el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que asumió la decisión, fundamentando que dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo el 9 de julio de 2014, se emitió el Informe de conclusiones, el cual señala la legalidad de la posesión de la propiedad en cuestión por Guillermina Dávalos Gamboa; por ello, es que con el objeto de garantizar el derecho posesorio y de propiedad en la RA 146/2019, se vio por conveniente disponer otras medidas precautorias; puesto que, si se hubiera dado paso al desalojo, iría en contraposición al resultado técnico del saneamiento que se encuentra en trámite.
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que el ex Director Nacional del INRA codemandado, desplegó suficiente explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, expuso el examen en el que se basó el fallo al momento de rechazar el recurso jerárquico planteado por la peticionante de tutela confirmando en todas sus partes la RA 164/2019; y, a través de fundamentos adecuadamente sustentados resolvió el agravio denunciado; lo que, permite inferir que dicha exautoridad, no lesionó los derechos a la fundamentación y motivación de la resolución; en consecuencia, corresponde denegar la tutela al respecto.
Por otro lado, sobre la valoración razonable y omisión de la prueba, la peticionante de tutela denuncia que el ex Director Nacional del INRA al momento de resolver la RA 119/2020, realizó una inadecuada valoración de la prueba; puesto que, no explicó por qué definieron la posesión de Guillermina Dávalos Gamboa, con base en el “contrato de aparcería” de 13 de junio de 2007, cuando este no se encuentra registrado en la aludida institución, tampoco se consideró que en el proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, consta la declaración jurada de 6 de noviembre de 2012, en la que dio a conocer que se encontraba en posesión del predio “Mary” desde marzo de 1992, en el que también cursan los certificados de 27 de junio de 2011 y 9 de septiembre de 2016, emitidos por el Sindicato Agrario Tamborada “B” y por la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Cochabamba; además, se omitió emitir pronunciamiento sobre las fotografías de la inspección ocular realizada por el INRA y “…la denuncia ante el Ministerio P[ú]blico que a la fecha ya tiene IMPUTACION por restringir el DERECHO AL TRABAJO….” (sic).
De acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando del fallo denunciado, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad; si el juzgador omitió total o parcialmente valorar la prueba presentada; o, al emitir la resolución, tomaron en cuenta una prueba inexistente.
En ese sentido, conforme lo descrito líneas arriba, el impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas se habrían apartado de los criterios de razonabilidad en la valoración probatoria, debiendo mencionarse que de la compulsa de la RA 119/2020, se puede inferir que esta se halla sujeta a los márgenes de razonabilidad, equidad y objetividad, no siendo cierto que dicha Resolución contenga valoración irrazonable de la prueba; más aún, cuando lo mencionado en la presente acción de defensa por la accionante, no se encuentra plasmado en el recurso jerárquico de 24 de enero de 2020.
Respecto a la alegada omisión valoratoria de la prueba, la peticionante de tutela denunció que en la señalada Resolución Administrativa, no se consideraron las muestras fotográficas recolectadas en la inspección ocular realizada por el INRA y “…la denuncia ante el Ministerio P[ú]blico que a la fecha ya tiene IMPUTACION por restringir el DERECHO AL TRABAJO…” (sic); en ese sentido, es preciso mencionar que el citado acto administrativo, confirmó en todas sus partes la RA 164/2019, a través del análisis y valoración integral de los elementos probatorios puestos a su consideración dentro del reclamo realizado por la impetrante de tutela con relación al posible avasallamiento; por lo que, la decisión asumida responde al cotejo del conjunto de pruebas presentadas expuestas por las partes y recolectadas por esa institución inmersas en los Informes Legales DDALCBBA-154/2019 de 10 de octubre y DGAJ 343/2020 de 17 de febrero (fs. 1252 a 1256 y 1298 a 1306), desarrollados en la citada Resolución Administrativa; es así que, al evidenciarse que lo denunciado no acontece en la RA 119/2020, corresponde denegar la tutela peticionada.
Con relación al derecho a la vida, del contenido de la acción de defensa interpuesta, no se advierte de qué manera se conculcó el mismo; situación que imposibilita su análisis de fondo.
Por otro lado, respecto a la denunciada transgresión de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la privacidad, a la intimidad y al trabajo, de la lectura de la acción tutelar planteada no se advierte que la solicitante de tutela haya sustentado o expuesto cómo hubieran sido lesionados los mismos, impidiendo a esta jurisdicción suplir dicha carencia argumentativa y por ende haciendo imposible su estudio.
Finalmente, sobre la lesión del debido proceso en sus principios de celeridad, verdad material, taxatividad, seguridad jurídica y proporcionalidad; debe entenderse que los principios son normas orientadoras de la correcta aplicación del derecho y pueden ser únicamente tutelados cuando están directamente vinculados a derechos fundamentales; dado que, por su naturaleza esta acción de defensa únicamente tutela derechos y garantías, no así principios de forma independiente; por consiguiente, al no advertirse esta circunstancia en el caso concreto, se deniega la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto entendimiento, obró de forma correcta.