SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 92 a 103 vta. y de 110 a 113, la representante de la persona jurídica accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, se tiene que los demandados son herederos de Rafael Escalante Olguín, cuya propiedad es colindante al bien inmueble indicado supra, quienes procedieron a avasallarlo en la gestión 2015, motivando una anterior acción de defensa que fue concedida en favor de los anteriores propietarios a través de la SCP 1217/2015-S1 de 7 de diciembre, en la que se ordenó a estas personas cesar la ocupación ilegal, librándose al efecto un mandamiento de desapoderamiento y señalando que los demandados deben acudir a la vía ordinaria para definir la delimitación y deslinde, y no así ejercer medidas de hecho.
Una vez adquirido el bien inmueble en la gestión 2015, tuvieron problemas para lograr la aprobación del plano del terreno a favor de la Sociedad debido a avasallamientos por parte de otros propietarios colindantes, lo cual motivó que acudan ante la vía jurisdiccional ordinaria y constitucional en protección de sus derechos e intereses, logrando el cese de las perturbaciones; sin embargo, cuando quisieron proseguir con las actividades topográficas en esta gestión, tomaron conocimiento de la existencia de actos de sobreposición por parte de los ahora demandados y otras personas no identificadas, quienes nuevamente y de forma arbitraria ingresaron al bien inmueble y –como medidas de hecho– derribaron los postes y alambrados que protegían el terreno, retiraron los mojones colocados por el topógrafo, impidieron el ingreso a partes del bien inmueble con otros postes y alambrados, ingresaron con maquinaria pesada perturbando el ingreso al predio, realizaron construcciones, plantaciones y ventas ilícitas, aspecto que fue evidenciado en el Informe Técnico de 23 de marzo de 2021, realizado por un topógrafo, el Informe de 13 del mismo mes y año, evacuado por un policía integrante de la Fuerza Espacial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y un Acta de Verificación Notarial.
Por otra parte, en dicho Informe Policial consta que los demandados no quisieron mostrar documentos que respalden su supuesto derecho propietario y dejaron claro que no piensan irse del lugar, obligando a las fuerzas del orden a retirarse del lugar para evitar agresiones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada: y, en consecuencia, se disponga la restitución inmediata del bien inmueble, ordenando el lanzamiento, desocupación y/o retiro de los demandados en un plazo de cuarenta y ocho horas, así como la prohibición de volver a ocupar el mismo bajo constancia de remisión de obrados al Ministerio Público por la probable comisión del delito de avasallamiento, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 139 vta., encontrándose la representante y abogada de la parte accionante, así como los demandados asistidos de su abogado, ausente el Ministerio Público y Crispín Escalante Serrano, y otros no identificados, se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante y abogada de la parte solicitante de tutela se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia amplió la misma manifestando lo siguiente: a) De la prueba presentada por los demandados se confirman las medidas de hecho sobre el bien inmueble con la finalidad de poseerlo de manera violenta e ilícita; b) Para el caso de las medidas de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta mientras estas persistan; c) Los últimos planos aprobados del terreno dan datos georreferénciales que permiten ubicarlo con exactitud; d) El Certificado del barrio “La Tranca El Portillo” no puede ser tomado en cuenta, porque es firmado por uno de los demandados en calidad de Presidente; y, e) Los demandados debieron acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para el deslinde y la delimitación de su derecho propietario, lo cual no hicieron.
I.2.2. Informe de los demandados
Fanor y Yamil, ambos de apellido Escalante Serrano, por intermedio de su abogado, en audiencia refirieron que: 1) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses computables desde el momento de haberse cometido la vulneración alegada; 2) Su posesión se genera a partir de un justo título de un bien inmueble debidamente registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.01.0008560, no habiéndose producido ningún hecho violento en contra de la parte accionante, pues en virtud de este derecho propietario realizaron los actos posesorios que consideraron oportunos; 3) Existen otros herederos de Rafael Escalante Olguín que actualmente ejercen la posesión de predios, quienes no fueron notificados como demandados ni terceros interesados; 4) La propiedad de la sucesión de Rafael Escalante Olguín se encuentra en la zona “Torrecillas” (sic), que está comprendida entre una quebrada del mismo nombre y otra denominada “cabeza de toro” (sic), siendo que el plano que maneja la parte impetrante de tutela se encuentra en otro lugar en la zona de la quebrada “de toro” (sic), aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de resolverse la anterior acción de defensa interpuesta el año 2015; 5) Las personas que le vendieron el bien inmueble a los solicitantes de tutela, maliciosamente indicaron que este se encontraría en la zona “cabeza de toro” (sic), generando un problema de sobre posición de propiedades; 6) No tomaron conocimiento sobre la escritura de derecho propietario de la parte solicitante de tutela; 7) La aprobación del plano presentado como prueba por la parte accionante es un acto administrativo espurio, oculto y apócrifo, que no debe ser considerado en función al principio de verdad material; 8) La parte impetrante de tutela no es conocida en el barrio, además que la SCP 1217/2015 de 7 de diciembre, si bien se refiere a ellos como demandados, son hechos que ya fueron resueltos en otro tiempo; 9) Las construcciones realizadas no son precarias ni recientes, sino que datan de hace más de seis meses, no pudiendo un Acta de Verificación Notarial dar información técnica respecto a la antigüedad de las mismas; 10) El Informe policial presentado como prueba no da circunstancias de tiempo ni espacio; y, 11) Existen hechos controvertidos sobre el derecho propietario que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
Crispín Escalante Serrano y otros codemandados no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 116.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de “5” de mayo de 2021 –siendo lo correcto “10”– cursante de fs. 140 a 144, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Si bien se tiene a la SCP 1217/2015-S1 como antecedente, en la presente acción de defensa ambas partes presentaron prueba que respalda su derecho propietario, los cuales se contraponen entre sí, además que el plano presentado por la parte accionante está aprobado a nombre de los anteriores propietarios del bien inmueble; ii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar cuál de los documentos que respaldan del derecho propietario de las partes es eficiente, real o verdadero en contraposición a los que no se ajustarían a derecho o no reflejan realmente su contenido, debiendo la jurisdicción ordinaria realizar tal verificación y en su caso determinar su validez y oponibilidad respecto a terceros; y, iii) En el presente caso se dan hechos controvertidos en discusión, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons