SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, (…).

La línea jurisprudencial precedentemente señalada (SC 0148/2010-R de 17 de mayo) es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Desarrollo que al margen de establecer una modulación a los requisitos de procedencia de las vías de hecho por avasallamiento, estableció el criterio rector de que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas o vías de hecho por avasallamientos, se debe acreditar un derecho consolidado; puesto que, la acción de amparo constitucional, por su naturaleza no se constituye en una vía en la que se pueda dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados; es en este entendido que, ya la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…”. (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La representante legal de la persona jurídica impetrante de tutela alegó que es titular del derecho propietario sobre un bien inmueble con una superficie de 154 183 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.33.0000008 y ubicado en la zona de “Torrecillas” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, suscitándose que los demandados y otras personas no identificadas, alegando también ser propietarios de varias partes del predio, procedieron a avasallar el mismo de manera violenta, destruyendo postes y alambrados, así también construyeron otras obras y cercaron partes del mismo; por lo que, habrían vulnerado al derecho a la propiedad de la referida Sociedad.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si ben los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, que se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanísmos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, constituyéndose en actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho; casos en los que para pretender su tutela, se debe cumplir con la carga probatoria por parte del accionante, quien debe acreditar la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanísmos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; así como su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho por avasallamiento, con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; sin embargo, dichos presupuestos no se limitan solo a demostrar tales aspectos; puesto que, al margen de ello se debe considerar que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas o vías de hecho por avasallamientos, se debe acreditar un derecho consolidado; ya que, la acción de amparo constitucional, por su naturaleza no se constituye en una vía en la que se pueda dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, cuya definición está encomendada a la jurisdicción ordinaria; por tal razón, la carga probatoria atribuible a los impetrantes de tutela para medidas de hecho, está circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.

De lo señalado y revisada la prueba documental adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que, por una parte, la solicitante de tutela, alega contar con derecho propietario oponible a terceros de un bien inmueble con una superficie de 154 183 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.33.0000008 y CCU 23-145-2-0-0-0, ubicado en la zona de “Torrecillas” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, colindante al este y al sur con la propiedad de Rafael Escalante Olguín, el cual fue adquirido de Justo Alejandro y Marielle Jazmín, ambos de apellido Chamas López (Conclusiones II.1., II.2. y II.3).

En contraposición a lo alegado por la parte impetrante de tutela, se tiene que los demandados y sus familiares, en calidad de herederos de Rafael Escalante Olguín, también acreditaron ser titulares de un bien inmueble con una superficie de 152 710 m2 y superficie restante de 147 174 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.13.0000035, ubicado en el cantón Santa Ana de la provincia Cercado del departamento de Tarija; y en el caso particular del codemandado Fanor Escalante Serrano, este también demostró ser titular de un bien inmueble con una superficie de 29 050 m2, ubicado el cantón “El Portillo” de la provincia cercado del departamento de Tarija, con matrícula computarizada 6.01.1.01.0008560 y CCU 601123131, adquirido hace muchos años de Rafael Escalante Olguín (Conclusiones II.10 y II.11); quienes vienen ejerciendo posesión material de varios predios que a su parecer forman parte del bien inmueble que les pertenece, aspecto también señalado por el codemandado Crispín Escalante Serrano, quien firma una certificación al respecto en calidad de Presidente del barrio “La Tranca El Portillo” (Conclusión II.11).

En este contexto, si bien lo que respecta a demostrar los actos violentos de avasallamiento como medidas o vías de hecho, la parte impetrante de tutela presentó el Plano de Levantamiento Topográfico 1350/2006, aprobado el 19 de marzo de 2007 por la Dirección de Desarrollo Urbano del G.A.M.T., en el cual se pueden evidenciar la coordenadas georreferénciales de los límites de la propiedad que entonces pertenecía a Justo Alejandro y Marianelle Jazmín, ambos de apellido Chamas López; empero, en dicho documento se consigna el CCU 28-130-4, el cual es diferente al consignado en el Folio Real, además que este documento es de data antigua, lo que no genera convicción acerca de que el mismo presente datos actualizados ni si efectivamente la parte accionante estuvo ejerciendo la posesión del bien inmueble al momento de los supuestos actos de avasallamiento denunciados (Conclusión II.4.); asimismo, del Informe Técnico U.L.T.-387/RMA-105/2017 evacuado de la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano del G.A.M.T, se acreditó que el predio presenta conflictos ya desde hace años atrás, impidiendo realizar la verificación topográfica con la finalidad de la actualización de los datos catastrales registrados sobre el inmueble (Conclusión II.5.), circunstancia que persiste a la fecha de hoy, de acuerdo al Informe Técnico de 23 de marzo de 2021, realizado por el topógrafo Israel Cruz Chosco, a petición de la parte impetrante de tutela, quien agregó que existen sobre posiciones al este y sur este con lotes de terrenos poseídos por terceras personas (Conclusión II.8).

Por otra parte, del Informe de 13 de marzo de 2021, emitido por un efectivo policial, y el Acta de Verificación de 23 de marzo de 2021, realizada por un Notario de Fe Pública, se relata que en los predios del inmueble en conflicto se observan obras de cultivo, acceso, separación de propiedades y vivienda, algunas antiguas y otras recientes, así como el comportamiento hostil de varios poseedores que no autorizaron el ingreso a los mismos (Conclusiones II.6 y II.7), se deduce que, estos documentos tampoco generan convicción de que la Sociedad solicitante de tutela haya estado ejerciendo una posesión material de los predios afectados, la cual hubiera sido interrumpida de manera violenta por actos de avasallamiento realizados por los demandados y otras personas no identificadas, pues puede darse el caso de que estos hayan tomado posesión material y no violenta de los mismos ante la falta de delimitación de las propiedades colindantes y la sobre posición de las mismas. Asimismo, la Certificación Tributaria presentada tampoco es idónea para demostrar la existencia de avasallamientos (Conclusión II. 9).

Entonces, se concluye que en el presente caso se da un conflicto de límites y sobreposición de derechos propietarios tanto de la parte accionante como de los demandados y sus familiares, pues ambas partes demostraron la titularidad de derechos propietarios oponibles a terceros y colindantes entre sí, no habiéndose demostrado de manera objetiva ningún acto de avasallamiento violento que le haya despojado a la parte impetrante de tutela la posesión material de los predios afectados; por lo que, las circunstancias fácticas conocidas en la presente acción de defensa se califican como hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional ordinaria, ya sea para el reconocimiento de un mejor derecho propietario.

Dicho de otra forma, los elementos probatorios propuestos por la parte accionante a efectos de acreditar la existencia de vías de hecho, no resultan eficaces a tal fin; puesto que, conforme se expuso y preciso ut supra, tales actos se ejercieron en función al derecho propietario alegado por la parte demandada; al margen de ello, es evidente que en el caso presente, tanto la impetrante de tutela como los demandados, acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble objeto de disputa que aparentemente se encontraría en sobreposición; situaciones de hecho que demuestran que en el presente caso, al margen de acreditar su titularidad o dominialidad sobre el inmueble en cuestión, al existir dos derechos propietarios en pugna sobre un mismo bien, cuya declaración de prelación debe realizarse mediante un proceso ordinario de mejor derecho propietario, se tiene claramente  evidenciado que en el caso presente no existe un derecho propietario consolidado, para invocar la tutela de la presente la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza no se puede constituir en una vía en la que se pueda dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

En consecuencia, al ser evidente que en el presente caso, existen dos derechos propietarios en pugna sobre un mismo bien inmueble, cuya definición en su titularidad y prelación debe ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria civil, en un proceso de mejor derecho propietario; esta jurisdicción, no puede ingresar en el análisis y decisión del presente caso; puesto que, tal situación, materializa el límite autoimpuesto por esta jurisdicción, de resolver cuestiones de fondo que tengan que ver con hechos controvertidos y derechos no consolidados.

Finalmente, en lo que respecta a lo resuelto en la SCP 1217/2015-S1 de 7 de diciembre, se tiene que en el caso analizado no representa cosa juzgada constitucional por consignar como accionantes a otras personas, además que del legajo probatorio documental que motivó esa decisión difiere del considerado en la presente acción de defensa, no pudiéndose tener certeza si los predios del bien inmueble que entonces se consideraron avasallados son los que ahora se denuncian como afectados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de “5” de mayo de 2021 –siendo lo correcto “10”–, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO