SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

Con relación al principio de informalismo la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, precisa lo siguiente: “El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación; y por tanto,

Debe señalarse que el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata y la concreción del valor justicia y la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales como valores objetivos que sustentan el orden constitucional”.

De allí que la citada SCP 0591/2013 reconduciendo el entendimiento asumido en la SC 0345/2011-R de 3 de abril al razonamiento contenido en la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, señaló que se debe: “…dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada (las negrillas nos corresponden).

De lo expuesto se concluye que, en virtud al principio de informalismo y debido a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo el ámbito de protección de la acción de libertad, como es la vida y la libertad, merecen una protección inmediata, es posible que el peticionante de tutela en audiencia modifique los derechos supuestamente vulnerados así como cambie o amplíe los hechos, bajo la única condición que estos tengan conexitud con el derecho inicialmente demandado.

III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Respecto a este acápite, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a l SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluye que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’” (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Respeto al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria(énfasis añadido).

Razonamiento que fue adecuado al nuevo orden constitucional vigente a partir de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que la:“…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…" (las negrillas son nuestras).

En el caso en examen, se denuncia la aprehensión ilegal y arbitraria por la autoridad fiscal resulta preciso desglosar la doctrina constitucional emitida por este órgano constitucional con relación a las irregularidades o ilegalidades en las aprehensiones ordenadas por los representantes del Ministerio Público; en ese orden, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ha momento de establecer la posibilidad de denunciar las aprehensiones ilegales ante el Juez cautelar como control jurisdiccional, sostiene que: “...existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

(…)

...ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada’ (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad, y solo en caso de no obtener una resolución favorable en la jurisdicción ordinaria previo agotamiento de los elementos de defensa instituidos, se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que vía acción de libertad conozca y resuelva las denuncias a los derechos invocados.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de sus representantes aduce que, se lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, habida cuenta que la Fiscal de Materia demandada inobservando los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP y sin valorar de forma adecuada la documentación presentada para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, mediante Resolución de 18 de febrero de 2021 ordenó su aprehensión.

En ese entendido, si bien el accionante en la demanda tutelar identificó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso por la emisión de la Resolución de 18 de febrero de 2021 de aprehensión; sin embargo, en la audiencia de la acción de defensa amplió los mismos aduciendo que, también se conculcó sus derechos a la salud y la vida, aspecto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es factible en las acciones de libertad con la única condición que tenga conexitud con los derechos denunciados inicialmente, habida cuenta que dicho mecanismo de defensa constitucional se encuentra revestido del principio de informalismo que consiste en la no exigencia de requisitos formales en su presentación y tramitación en mérito a la inmediatez que requiere la protección de los derechos a la vida y la libertad. Bajo ese contexto, siendo que la ampliación de derechos efectuado en audiencia, tiene relación con los denunciados inicialmente y se encuentra dentro de la esfera de protección de la acción de libertad, por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional da por cumplida dicha condición.

A partir de lo expuesto, con carácter previo resulta necesario verificar si en el caso en revisión procede el análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando vía acción de libertad se denuncie la lesión al derecho a la vida vinculado a la salud es posible efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, debido al carácter primario de dicho derecho; no obstante, para que proceda dicho estudio la justicia constitucional debe analizar si existe un riesgo real e inminente a ese derecho, para lo cual el peticionante tiene la carga probatoria, debiendo acreditar dicho extremo con la prueba pertinente, dado que no basta su sola enunciación.

De conformidad con lo anterior, de los datos que cursan en el expediente, así como de la acción tutelar y el informe presentado por la autoridad fiscal demandada, se tiene un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, manipulación informática y hurto agravado en el que, el 18 de febrero de 2021 prestó su declaración informativa en calidad de denunciado en el Módulo Policial del Plan 3000 de Santa Cruz de La Sierra, posterior a ello aproximadamente a horas 18:00 se le notificó con la Resolución de aprehensión de igual data, emitida por la autoridad fiscal demandada en previsión del art. 226 del CPP, motivo por el cual solicitó reconsidere dicha determinación, mereciendo como respuesta que “…sus reclamos los tienen que hacer de manera inmediata ante el Juez Cautelar…” (sic).

En ese contexto el impetrante de tutela denuncia que la Fiscal de Materia demandada ha momento de emitir la Resolución de 18 de febrero de 2021 de aprehensión, no consideró su delicado estado de salud por padecer presión arterial alta y arritmia cardiaca, motivo por el cual no puede estar expuesto a contraer la enfermedad del COVID-19, por lo que estaría en riesgo sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el aludido no aportó los elementos probatorios que demuestren que su vida se encontraba en un peligro inminente habiéndose limitado a enunciar la lesión a los citados derechos, sin fundamentar de qué forma se puso en riesgo los mismos, más aún cuando del informe complementario brindado por la Fiscal demandada en la audiencia tutelar respecto a las actuaciones que efectuó para precautelar los derechos denunciados informó que “…concluyendo su audiencia y ordenando su aprensión se ha ordenado en presencia de los abogados y el asignado al caso y también así se puso en concomiendo del Coronel de la EPI 3 que si el mismo tendría alguna complicación médica sea trasladado a un centro médico y esto cursa en el cuadernillo de investigación” (sic), aseverando más adelante que en el cuadernillo de investigación cursa el requerimiento fiscal para que el Médico Forense lo evalué, lo cual fue ratificado por el propio accionante en la ampliación de la demandada, donde afirmó que la Fiscal demandada adujo que en caso que el impetrante de tutela “…se siente mal, yo lo que voy hacer en este momento es disponer para que el director de la carceleta de la FELCC del módulo EPI 3 pueda llevarlo o trasladarlo también a una clínica…” (sic), concluyéndose de lo expuesto que no se demostró que la vida vinculada con la salud del impetrante de tutela esté en peligro inminente, ni que se haya lesionado los mismos, razón por la cual este Tribunal determina que no se cumplió con el presupuesto establecido vía jurisprudencia para que se efectué la abstracción del principio de subsidiariedad desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Ahora bien, con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso, esta Sala estima necesario precisar que de acuerdo a lo afirmado por el propio peticionante en la demanda tutelar, el 20 de octubre de 2020 la Fiscal de Materia demandada “…dio informe de inicio de investigación al juez de control jurisdiccional de turno y cautelar del centro integrado de justicia del plan 3000…” (sic), del proceso penal instaurado en su contra, el cual conforme al informe presentado por la autoridad fiscal -que no fue desvirtuado en audiencia- se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, habiéndose presentado la Resolución de imputación formal con aprehendido, estando a la espera de la audiencia de consideración de medidas cautelares.

Aspectos que evidencian que el proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, ya tenía identificada la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional desde su inicio hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que en observancia del razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando la jurisdicción ordinaria establezca los recursos oportunos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad, el accionante debe utilizarlos con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, dado que no todas las lesiones al citado derecho y al debido proceso deben ser reparadas vía acción de libertad, motivo por el cual, la presunta arbitrariedad en la emisión de la Resolución de 18 de febrero de 2021 de aprehensión, pronunciada por el representante del Ministerio Público debía ser denunciado mediante incidente de actividad procesal defectuosa o control jurisdiccional ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000, y conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos realizados por la Fiscal de Materia demandada, y conocer y resolver las presuntas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria.

Por consiguiente, este Tribunal se halla impedido de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico expuesto, en mérito a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; toda vez que, el accionante en lugar de denunciar las presuntas lesiones a sus derechos ante el Juez de la causa a través del incidente de actividad procesal defectuosa que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo, oportuno y eficaz para reparar los derechos a la libertad y el debido proceso denunciados, activó de forma directa esta jurisdicción constitucional; por lo cual, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26 de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 vta. a 23, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano        

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA