SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 5 a 10, el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de octubre de 2020, la Fiscal de Materia demandada “…dio informe de inicio de investigación al juez de control jurisdiccional de turno y cautelar del centro integrado de justicia del plan 3000…” (sic) respecto al proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, manipulación informática y hurto agravado, cuyos mínimos legales de sanción de la pena son menores a dos años; no obstante, el 18 de febrero de 2021 cuando se encontraba prestando su declaración informativa en calidad de denunciado en el Módulo Policial del Plan 3000 de Santa Cruz de la Sierra, el abogado de la parte denunciante impetró a la autoridad fiscal emita orden de aprehensión en mérito al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debido a que existía concurso real e ideal, lo cual agravaría el quantum de la pena mínima, además de concurrir los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización.

Refirió que a pesar de haber fundamentado y presentado pruebas vinculadas a desvirtuar los riesgos procesales como ser certificados de domicilio, trabajo, nacimiento, matrimonio, etc. que acreditaban que tenía arraigo natural, la Fiscal de Materia demandada de forma “oral” dispuso su aprehensión, razón por la cual, adujo que se encuentra indebidamente procesado, dado que se le imputó la presunta comisión de dos ilícitos penales que no fueron investigados, porque con carácter previo se programó audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución y Resolución de 18 de febrero de 2021 de aprehensión, restableciendo las formalidades legales con la finalidad que cese el procesamiento ilegal e indebido y por ende se ordene su inmediata libertad; y, b) A la autoridad demandada cumpla con las exigencias del debido proceso y se le prohíba emitir otra orden de aprehensión, toda vez que, cuenta con arraigo natural.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos refirió que: 1) Fue citado para que preste su declaración informativa en el Módulo Policial del Plan 3000 de Santa Cruz de la Sierra, el 18 de febrero de 2021 a horas 9:00; empero, luego de haber hecho uso de su derecho constitucional a guardar silencio y presentar los documentos que acreditaban que cuenta con arraigo natural, antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y certificado médico que demostraba que padecía de problemas cardiacos, a horas 18:00 se le notificó con la Resolución de aprehensión, razón por la cual solicitó la reposición de dicha determinación, mereciendo como respuesta que “…sus reclamos los tienen que hacer de manera inmediata ante el Juez Cautelar…” (sic); 2) La autoridad fiscal no consideró su delicado estado de salud, por padecer presión arterial alta y arritmia cardiaca, por lo que no podía exponerse a contraer la enfermedad del COVID-19; sin embargo, la Fiscal demandada adujo que si el prenombrado “…se siente mal, yo lo que voy hacer en este momento es disponer para que el director de la carceleta de la FELCC del módulo EPI 3 pueda llevarlo o trasladarlo también a una clínica…” (sic), de allí que en observancia de la SCP “1278” pidió se resguarde sus derechos a la vida y a la salud instituidos en los arts. 15 y 18 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), además que se efectúe una abstracción al principio de subsidiariedad para que se disponga su libertad; y,    3) Con el fin de verificar su estado crítico de salud solicitó que un médico forense de turno o un cardiólogo pueda valorarlo.

I.2.2. Informe de la demandada

Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia a través de informe escrito de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 12 a 13 señaló que: i) El proceso penal se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz con imputación formal a la espera de la audiencia de consideración de medidas cautelares; ii) Los defensores técnicos del accionante hicieron uso de los recursos legales que franquea la ley para que se defienda en libertad; no obstante a ello, en previsión del art. 226 del CPP a través de la Resolución de 18 del indicado mes y año ordenó la aprehensión del aludido poniendo en conocimiento del Juez de la causa la Resolución de “imputación con aprehendido” a efectos que sea dicha autoridad quien defina su situación jurídica; iii) En ningún momento se lesionó los derechos constitucionales del accionante, habida cuenta que se hallaba asistido de sus defensores técnicos; y, iv) Se inobservó el principio de subsidiaridad excepcional que rige esta acción de defensa por lo que impetra que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26 de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 vta. a 23, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP “185/2012” precisó que no procede la acción de libertad cuando en una investigación penal, se priva de libertad a un individuo, y a pesar de existir aviso de investigación penal no se pone en conocimiento del juez de instrucción penal, las lesiones a los derechos constitucionales, toda vez que es la aludida autoridad la encargada de velar que la investigación se desarrolle conforme a procedimiento; b) Se denuncia que la aprehensión realizada por el Ministerio Público se encuentra al margen de la ley; habida cuenta que, los delitos que se le atribuyen no ameritan una detención preventiva conforme establece el art. 226 del CPP; c) Toda vez que se presentó una imputación formal contra el accionante, con carácter previo se debió poner en conocimiento de la autoridad judicial la presunta actuación arbitraria, dado que es quien debe pronunciarse sobre la lesión del derecho a la libertad; sin embargo, al no haberse actuado de esa forma, la justicia constitucional se encuentra impedida de resolver el fondo del problema jurídico planteado por existir subsidiariedad; y, d) Respecto a la denuncia que la vida del peticionante de tutela estuviera en riesgo por padecer de hipertensión, por lo cual está dentro de un grupo vulnerable, ello no significa que por el solo hecho de estar aprehendido pueda enfermarse de COVID-19, siendo ello algo subjetivo.

Concluida la audiencia, la parte accionante formuló aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 26, impetrando se complemente sobre la solicitud del peticionante de tutela para que sea atendido por un médico forense habida cuenta que sufrió una descompensación, correspondiendo que la Fiscal de Materia emita el respectivo requerimiento fiscal. De allí que habiendo solicitado informe a la autoridad fiscal demandada sobre este extremo, la misma indicó que “…concluyendo su audiencia y ordenando su aprensión se ha ordenado en presencia de los abogados y el asignado al caso y también así se puso en concomiendo del Coronel de la EPI 3 que si el mismo tendría alguna complicación médica sea trasladado a un centro médico y esto cursa en el cuadernillo de investigación” (sic), aduciendo que en el cuadernillo de investigación existe un requerimiento fiscal para que el forense lo evalué.

Por Resolución de igual fecha la mencionada Sala Constitucional dispuso, no ha lugar a la petición formulada; toda vez que, la autoridad fiscal ya ordenó que se evalúe el estado de salud del accionante por un médico forense, y se traslade al aludido a un nosocomio en caso de encontrarse delicado de salud.