SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 22 de octubre de 2018, cursantes de fs. 3 a 8 vta.; y, 150 a 153 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dicha determinación legal, fue impugnada por el demandante, emitiéndose el Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018, que lo revocó totalmente incurriendo en los siguientes agravios:
Transgredió el requisito de congruencia que debe reunir un fallo, puesto que no debió apartarse de lo expresamente pedido por la parte apelante y al haber dispuesto la prosecución de la causa se agregó una solución no solicitada por el apelante.
Alegó que la Jueza a quo, entendió que el Contrato de transferencia de 15 de abril de 2015, establecería la existencia de un saldo de pago que interrumpiría el plazo de usucapión, pero se aprecia la existencia de documento que acredita que Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, celebraron una aclaración y complementación de la transferencia señalada que demuestra que la deuda quedó totalmente pagada y no existe el saldo pendiente, por lo que habría desaparecido la causal alegada; siendo tal afirmación absurda y arbitraria, puesto que el análisis de primera instancia está referido a que se advierte que el demandante actuó como comprador, reconociendo el derecho de propiedad de un vendedor a quien considera dueño, y tal aspecto interrumpe el plazo de usucapión conforme dispone el art. 1505 del CC y efectos del art. 1506 del citado Código. Además, se debe observar que una vez rechazada la demanda, el demandante suscribió un contrato aclarativo y complementario, en el que se señala que Genaro Fernández Melgar condona el saldo referido, sin tomar en cuenta que ese documento se constituye en complementario al de transferencia, que no hace otra cosa que confirmar su carácter de precarista o de simple detentador por el reconocimiento de un derecho ajeno; por lo que dicho Auto de Vista cuestionado lesiona su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica y su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la defensa, a la tutela efectiva, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018, y b) Se dicte un nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 187, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) Existe un Contrato de transferencia del 2015, suscrito entre Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, donde indica que existe un saldo pendiente de pago, sobre esa base se presentó la demanda de usucapión, ante lo cual la Jueza a quo se pronunció rechazando la admisión de la demanda, porque resulta de manifiesta improponibilidad, ya que por dicho contrato, se interrumpió la pretensión de acción de usucapión; 2) Muy hábilmente Nelson Gutiérrez García y Genaro Fernández Melgar, elaboraron un documento en el que complementaron la acción de transferencia, por el cual se establece que ya no existe saldo pendiente, porque el vendedor no pudo cumplir con los requisitos de inscripción; 3) Con estos antecedentes, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 292, donde de forma muy sutil, dijeron que al haber separado el saldo pendiente, desaparece la causal alegada; 4) La Jueza de la causa manifestó que no había cómo entrar al fondo de la litis, toda vez que no se está tratando un crédito pendiente, sino un juicio de usucapión; 5) Los procesos de usucapión tienen por finalidad que una persona que tiene el animus y corpus ejerza una posición ininterrumpida durante cierto tiempo, lo cual abre el camino a la acción, como forma de adquirir el derecho propietario; 6) La decisión de los Vocales demandados es ultra petita, porque el apelante pidió que se admita la demanda de usucapión, pero dichas autoridades dijeron que prosiga, cuando admitir no es lo mismo que proseguir, no existe propiedad jurídica ni pertinencia, se actuó más allá de lo pedido y se dejó a la juzgadora en un limbo; y, 7) Para la admisión de una demanda de usucapión, mínimamente se debe contar con planos, impuestos, identificación de la cosa pedida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 158.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Gutiérrez García, a través de su abogado, señaló que: i) No existe vulneración a ningún derecho constitucional relacionado a la igualdad, seguridad jurídica o debido proceso; ii) El Auto de Vista 292 tiene total congruencia entre lo pedido y lo resuelto; iii) El referido Auto de Vista, no está resolviendo el fondo de la acción de usucapión; iv) La congruencia se aplica exclusivamente para la sentencia, auto de vista y resoluciones que no resuelvan el fondo de la acción; v) No se puede intentar que por la vía constitucional, el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelvan aspectos de fondo, ya que esa competencia es de los jueces o tribunales ordinarios; vi) Al haber resuelto la apelación y dictado un auto, constituye la obligatoriedad de que se prosiga con el trámite normal de la causa; y, vii) La acción tutelar debe rechazarse porque no se identificó plenamente el derecho constitucional flagrado.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/19 de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 187 a 189, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante, identificó que existe una vulneración del derecho al debido proceso, a una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación, que era la admisibilidad del proceso de usucapión, ante lo cual el Tribunal de alzada no dispuso la admisión de la demanda, nótese que al responder la prosecución de la causa, la Jueza de primera instancia tendrá que considerar, si es necesario, realizar algún tipo de observación a la demanda interpuesta o admitir directamente la demanda, en ese entendido no puede entenderse que la autoridad ad quem haya considerado el fondo, ya que el Auto de Vista cuestionado dispone revocar el Auto de 28 de junio de 2018, en ese entendido no puede considerarse la vulneración al derecho al debido proceso por ser extra y ultra petita, más aún cuando no se estableció ni fundamentó el nexo causal entre este supuesto derecho vulnerado con relación a los hechos argumentados; b) La seguridad jurídica no puede ser tutelada en una acción de amparo constitucional, al ser un principio; y, c) Con relación al derecho a la defensa, el mismo no fue vulnerado, además que no se fundamentó ni en audiencia, ni en la demanda de la acción tutelar, cuál fue la causa que motivó la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que se dio oportunidad a todas las partes a que tengan conocimiento de las resoluciones y activen los mecanismos de defensa.