SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.2. Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, Nelson Gutiérrez García -ahora tercer interesado-, interpone demanda de usucapión decenal del inmueble urbano ubicado en el departamento de Santa Cruz, concretamente situado a 10 cuadras al lado Nor-Este de la Plaza 21 de abril, el cual cuenta con una extensión superficial aproximada de 53 ha de terreno (fs. 249 a 262 vta.).
II.3. Se tiene Auto de 28 de junio de 2018, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, que señala:
VISTOS: Interpuesta la presente Demanda de Usucapión por parte del Señor NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA contra los Herederos de la familia ENRÍQUEZ MATURANA, tenemos que dentro de sus antecedentes, se trata como objeto o inmueble de la usucapión el Inmueble de 53 Has. de los que refiere haberse adquirido el mismo en el año 2003, por la suma de $us 58.300, habiéndose pagado la suma de $us 42.000 y teniendo un saldo de $us 15.800, el que tenía que pagarse contra suscripción del documento de transferencia definitiva por parte de los vendedores o sus herederos.
Que se adjunta a Fs. 1 a 3 de la demanda Contrato de fecha 15 de abril 2015, suscrito por el Señor GENARO FERNÁNDEZ MELGAR a favor de NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA la transferencia del mismo Inmueble, en el que consta y se reconoce por el comprador la existencia de aquel saldo de $us. 15.800 que a esa fecha tiene reconocido dicho pago pendiente.
Significando lo anterior el reconocimiento del derecho de propiedad de los vendedores que interrumpe todo plazo de usucapión acorde al Artículo 1505 y efectos del Artículo 1506 del Código Civil, así se tiene como verdad material que se trataría de un Contrato de Transferencia de 15 de abril 2015 con un pago pendiente del precio acordado, por lo que resulta de manifiesta Improponibilidad de acuerdo a lo que establece el Artículo 133-II del Código Procesal Civil.