SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

POR TANTO; Se RECHAZA la presente demanda de Usucapión por parte de NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA (sic [fs. 290]).

II.4.    Conforme Contrato aclarativo y complementario de inmueble urbano de 9 de julio de 2018, suscrita entre Genaro Fernández Melgar (vendedor) y Nelson Gutiérrez García (comprador), declaran que el 15 de abril de 2015 suscribieron un Contrato de transferencia definitiva de un inmueble urbano a través del cual, el vendedor transfiere al comprador el derecho posesorio del inmueble ubicado a 10 cuadras al Nor-Este de la Plaza 21 de Abril de la ciudad Benemérita de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial aproximada de 53 ha. El vendedor, en el indicado contrato dejó establecido de que la operación de compra-venta quedó perfeccionada con el pago de $us42 500.- efectuado el año 2003, al presente aclara y complementa que la compra ha quedado totalmente cancelada con dicho monto, y que el contrato extendido el 2015 que es objeto de esta aclaración y complementación, trata de una transferencia definitiva y no simplemente una transferencia provisional, sometida a una cuestión suspensiva, por lo que Nelson Gutiérrez García no adeuda saldo alguno y dicho estatus de no deudor lo ostenta con carácter retroactivo al año 2003, en el que pagó los $us42 500.-, ya que en todo caso el vendedor es quien no pudo cumplir con la inscripción de su derecho propietario para luego haberle extendido la transferencia definitiva al comprador con datos de inscripción en Derechos Reales (fs. 294 a 298).

II.5.   A través de memorial presentado el 9 de julio de 2018, Nelson Gutiérrez García -ahora tercer interesado-, interpone recurso de apelación en contra del Auto de 28 de junio del mismo año, alegando lo siguiente: 1) El Auto apelado, desconoce la afirmación realizada por el apelante en la demanda de usucapión, en el sentido de que no existe el saldo deudor de $us15 800 a favor del vendedor, habiendo realizado una interpretación violatoria a las reglas de interpretación de los contratos previstas por los arts. 510 al 518 del Código Civil (CC); 2) La autoridad recurrida no se refirió al reconocimiento efectuado por ambas partes en el contrato en sentido de que la operación de transferencia se negoció y concretó a finales del año 2002 y principios del año 2003, tal como se estipula en la cláusula segunda, extremo que debió ser interpretado de manera integral con relación a lo dispuesto en la cláusula tercera relativa a la transferencia definitiva del derecho posesorio del inmueble, por ende el saldo en realidad no existe, quedando claro que la intención común de las partes, según el espíritu del art. 510.I del CC, plasmada en el contrato de referencia, fue de otorgar el año 2015 la transferencia definitiva del inmueble; 3) Todos estos aspectos de hecho deben ser sometidos a prueba durante la substanciación del juicio, siendo imprescindible conocer la posición jurídica de Genaro Fernández Melgar; y, 4) Pide se revoque el Auto recurrido y se ordene a la Jueza del caso, admita la demanda y disponga medidas cautelares (fs. 299 a 305).

II.6.    Consta Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, que señala:

VISTOS: El expediente original relativo al proceso de usucapión seguido por NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA contra los herederos de JESÚS ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ y AGUEDA MATURANA emitido por la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº de Charagua en grado de apelación contra el Auto de 28 de junio de 2018 de fs. 67 del expediente; los antecedentes del proceso, y;

(…)

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales pueden advertirse los siguientes aspectos:

En cuanto a la improponibilidad de la demanda, el Auto Supremo 71/2014 de           14 de marzo de 2014 señaló que: "... la improponibilidad objetiva de la pretensión. Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: 'No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del                      Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrinsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrinsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrinseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva'..."

Por su parte, el Auto Supremo 375/216 de 19 de abril de 2016 expuso que: "el Autor argentino Peyrano señala que: 'Presentada la demanda ante el Juez, éste debera analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in limine por "improponibilidad objetiva de la demanda es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad Del mismo modo señalan los autores, Morello y Berizonce, en su obra llamado improponibilidad objetiva de la demanda en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explicitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable. El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales. Este es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión"

En el caso que se analiza se aprecia que el juzgador a través del Auto de 20 de junio de 2018 de fs. 67 entendió que la acción era improponible debido a que el contrato de transferencia de 15 de abril de 2015 suscrito por GENARO FERNÁNDEZ MELGAR a favor de NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA establecería la existencia de un saldo falto de pago de U$. 15.800 lo cual interrumpiría el plazo de la usucapión.

Al respecto, el aspecto mencionado por el juez bien pudo haber sido primero motivo de observación a la demanda con la finalidad de que el demandante tuviera la oportunidad de exponer las aclaraciones atinentes al caso referido al pago del saldo por la transferencia por cuanto, de manera directa la acción, en lo formal, no podía considerarse como improponible ya que la misma exteriorizó la intención de materializar un interés tutelado (derecho de propiedad) por la vía de la usucapión, figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico civil.

De otro lado, y de la revisión del documento de fs. 71 1 75 se aprecia que GENARO FERNÁNDEZ MELGAR y NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA celebraron una aclaración y complementación de la transferencia realizada en el contrato de 15 de abril de 2015, donde ambas partes expresaron que la compraventa quedó totalmente pagada no existiendo por tanto ningún saldo pendiente, con lo cual desaparece la causal alegada por el juzgador y que debe ser valorada por este Tribunal de Alzada bajo el principio de verdad material.

POR TANTO: La Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en virtud a los fundamentos expuestos de conformidad a lo establecido por el       art. 218 romano II numeral 3) del C.P.C. dispone REVOCAR TOTALMENTE el        Auto de 28 de junio de 2018 de fs. 67, disponiéndose la prosecución de la causa                    (sic [fs. 319 a 320 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la defensa, a la tutela efectiva, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal planteado por Nelson Gutiérrez García contra los herederos de la familia Enríquez Maturana, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018 que de forma lesiva revocó el Auto de 28 de junio del mismo año que rechazaba la admisibilidad de la demandada, incurriendo en los siguientes agravios: i) Transgredió el principio de congruencia que debe reunir un fallo, puesto que no debió apartarse de lo expresamente pedido por la parte apelante y al haber dispuesto la prosecución de la causa se agregó una solución no solicitada por el apelante; y, ii) De forma absurda y arbitraria, alega que la juzgadora, entendió que el Contrato de transferencia de 15 de abril de 2015, establecería la existencia de un saldo de pago que interrumpiría el plazo de usucapión, pero se aprecia la existencia de documento que acredita que Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, celebraron una aclaración y complementación de la transferencia realizada en el Contrato de 15 de abril de 2015 que demuestra que la deuda quedó totalmente pagada y no existe el saldo pendiente advertido por la Jueza a quo, por lo que habría desaparecido la causal alegada. Sin considerar que el demandante actuó como comprador, reconociendo derecho propietario de un vendedor a quien considera dueño y que tal aspecto interrumpe el plazo de usucapión como señala los arts. 1505 y 1506 del CC; sin considerar tampoco que el demandante suscribió un contrato aclarativo que se constituye en complementario al de transferencia y que no hace otra cosa que confirmar el derecho ajeno.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Del incumplimiento de la legitimación activa; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Del incumplimiento de la legitimación activa

Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente[1], en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:

1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (el resaltado es ilustrativo).

Sobre dicha base normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que:

…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de defensa o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional.

De igual forma es preciso establecer que en el caso de las personas jurídicas deben acreditar su condición de legítimo representante adjuntando un poder, en el que debe constar inexcusablemente el acta de constitución de la persona jurídica, así como la posesión de la mismas que extienden el respectivo mandato, conforme establece la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 2019/2015-S1 de 26 de febrero, instituyendo  respecto a las formalidades de los poderes:

Para que un poder de representación tenga validez, se deben cumplir ciertas formalidades, en el caso concreto de poderes extendidos por personas jurídicas es necesario realizar una trascripción de la constitución de la persona jurídica, así como de la posesión de la autoridad que extiende el respectivo mandatado...

Bajo ese marco jurisprudencial, se colige que en la representación por mandado[2] de las personas jurídicas, el Testimonio mediante el cual los conferentes otorgan poder al conferido, deben cumplir ciertas formalidades como la transcripción de la constitución de la persona jurídica y el acta de posesión de las mismas; es decir, tienen la obligación de acreditar su personería como requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la defensa, a la tutela efectiva, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal planteado por Nelson Gutiérrez García contra los herederos de la familia Enríquez Maturana, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018 que de forma lesiva revocó el Auto de 28 de junio del mismo año que rechazaba la admisibilidad de la demandada, incurriendo en los siguientes agravios:      1) Transgredió el principio de congruencia que debe reunir un fallo, puesto que no debió apartarse de lo expresamente pedido por la parte apelante y al haber dispuesto la prosecución de la causa se agregó una solución no solicitada por el apelante; y, 2) De forma absurda y arbitraria, alega que la juzgadora, entendió que el Contrato de transferencia de 15 de abril de 2015, establecería la existencia de un saldo de pago que interrumpiría el plazo de usucapión, pero se aprecia la existencia de documento que acredita que Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, celebraron una aclaración y complementación de la transferencia realizada en el Contrato de 15 de abril de 2015 que demuestra que la deuda quedó totalmente pagada y no existe el saldo pendiente advertido por la Jueza a quo, por lo que habría desaparecido la causal alegada. Sin considerar que el demandante actuó como comprador, reconociendo derecho propietario de un vendedor a quien considera dueño y que tal aspecto interrumpe el plazo de usucapión como señala los arts. 1505 y 1506 del CC; sin considerar tampoco que el demandante suscribió un contrato aclarativo que se constituye en complementario al de transferencia y que no hace otra cosa que confirmar el derecho ajeno.

De las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se constata que, mediante Contrato de transferencia de inmueble de 15 de abril de 2015, suscrita entre Genaro Fernández Melgar (vendedor) otorga en calidad de venta un inmueble de 53 ha, ubicado en la ciudad benemérita de Charagua, aproximadamente a 10 cuadras al Nor-Este de la Plaza 21 de Abril, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz a favor de Nelson Gutiérrez García (comprador), por la suma de                 $us58 300.-, de los cuales el comprador canceló el año 2003 la suma de $us42 500.- que le fueron entregados al vendedor a su entera satisfacción, quedando un saldo por pagar de $us15 800.-, los cuales deberán ser cancelados por el comprador contra la entrega de la documentación legal de la propiedad debidamente en orden y firma de la minuta de transferencia definitiva por parte del vendedor (Conclusión II.1); el 1 de junio de 2018, Nelson Gutiérrez García -ahora tercer interesado-, interpone demanda de usucapión decenal de dicho inmueble (Conclusión II.2); por Auto de 28 del indicado mes y año, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, se rechaza dicha demanda de usucapión, en virtud a que se trataría de un Contrato de transferencia de 15 de abril 2015 con un pago pendiente del precio acordado, por lo que resulta de manifiesta improponibilidad de acuerdo a lo que establece el art. 133-II del CPC (Conclusión II.3); a través de Contrato aclarativo y complementario de inmueble urbano de 9 de julio de 2018, suscrita entre Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, aclaran y complementan que pese a que en el Contrato de 15 de abril de 2015, el vendedor, dejó establecido de que la operación de compra-venta quedó perfeccionada con el pago de $us42 500.- efectuado el año 2003, al presente aclara y complementa que la compra ha quedado totalmente cancelada con dicho monto, y que el contrato extendido el 2015 que es objeto de esta aclaración y complementación, trata de una transferencia definitiva y no simplemente una transferencia provisional sometida a una cuestión suspensiva, por lo que Nelson Gutiérrez García no adeuda saldo alguno y dicho estatus de no deudor lo ostenta con carácter retroactivo al año 2003, en el que pagó $us42 500.-, ya que en todo caso el vendedor es quien no pudo cumplir con la inscripción de su derecho propietario para luego haberle extendido la transferencia definitiva al comprador con datos de inscripción en Derechos Reales (Conclusión II.4); posteriormente, por memorial de 9 de julio de 2018, Nelson Gutiérrez García, interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 8 de junio del mismo año, alegando que dicha resolución desconoce la afirmación realizada por el apelante en la demanda de usucapión, en el sentido de que no existe el saldo deudor de $us15 800.- a favor del vendedor, habiendo realizado una interpretación violatoria a las reglas de interpretación de los contratos previstas por los arts. 510 al 518 del CC; la autoridad recurrida no se refirió al reconocimiento efectuado por ambas partes en el contrato en sentido de que la operación de transferencia se negoció y concretó a finales del año 2002 y principios del año 2003, tal como se estipula en la cláusula segunda, extremo que debió ser interpretado de manera integral con relación a lo dispuesto en la cláusula tercera relativa a la transferencia definitiva del derecho posesorio del inmueble, por ende el saldo en realidad no existe, quedando claro que la intención común de las partes, según el espíritu del art. 510.I del CC, plasmada en el contrato de referencia, fue de otorgar el año 2015 la transferencia definitiva del inmueble; todos estos aspectos de hecho deben ser sometidos a prueba durante la substanciación del juicio, siendo imprescindible conocer la posición jurídica de Genaro Fernández Melgar; y, pidió se revoque el Auto de 28 de junio de 2018 y se ordene a la Jueza del caso, admita la demanda y disponga medidas cautelares (Conclusión II.5); finalmente por Auto de Vista 292 de 24 de agosto del indicado año, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, señalan que GENARO FERNÁNDEZ MELGAR y NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA celebraron un contrato de aclaración y complementación, de la transferencia realizada en el Contrato de 15 de abril de 2015, donde ambas partes expresaron que la compraventa quedó totalmente pagada no existiendo por tanto ningún saldo pendiente, con lo cual desaparece la causal alegada por la juzgadora y que debe ser valorada por ese Tribunal de alzada bajo el principio de verdad material, determinando que la referida Sala en virtud a los fundamentos expuestos de conformidad a lo establecido por el art. 218.II.3 del CPC, REVOCA TOTALMENTE el Auto de 28 de junio de 2018, disponiéndose la prosecución de la causa (Conclusión II.6).

Con esos antecedentes, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que para activar la presente acción tutelar, es necesario que el accionante acredite la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, corresponderá que la acción de amparo constitucional sea denegada.

Es así, que en el presente caso, se debe considerar que el impetrante de tutela carece de total legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, toda vez que el Auto de Vista ahora cuestionado dispuso simplemente que se prosiga con el proceso, y ello, no significa que exista ya un Auto de admisión de demanda que integre al ahora accionante al proceso; es decir, la emisión del Auto de Vista no constituye en parte procesal al prenombrado, puesto que previamente debe admitirse el proceso y precisarse quien se constituirá en demandado dentro del proceso civil ordinario de usucapión, consecuentemente, entre tanto el peticionante de tutela no esté identificado como demandado y practicada su citación, a partir de la cual se integrará al proceso, no tiene vinculación con el actuado que se cuestiona en esta acción de defensa como es el Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018.

Por lo descrito, la legitimación activa no se encuentra acreditada para activar la presente acción tutelar, puesto que no se demuestra la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo impetrado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la       Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/19 de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 187 a 189, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0322/2022-S1 (viene de la pág. 13).

DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo impetrado, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La norma constitucional que se refiere a la legitimación activa, se encuentra prevista en el art. 129.I de la CPE, expresa textualmente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. 

[2] SCP 2115/2013, Fundamento Jurídico III.2 “…el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.”