SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 68, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En representación legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A. (fs. 4 a 30 vta.), la Asesora Legal de la Sucursal Potosí, sostuvo que, el 8 de julio de 2014, David Castro Bracamonte, Gerente de la sucursal Potosí, denunció a Estefany Katerine Campos Vaquera, cajera de su institución, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, quien aprovechando de sus funciones hubiera sustraído de una cuenta de ahorros de uno de sus clientes la suma de Bs1 000.- (Un mil bolivianos), hecho corroborado por la revisión de la base de datos de la entidad y admitido expresamente por la denunciada mediante informe de 11 de diciembre de 2014.
No obstante, de las irregularidades del proceso, el 16 de agosto de 2018, fueron notificados con la Resolución fundamentada de rechazo de 13 de julio del mismo año, firmada por Gabriela Quintana López, Fiscal de Materia, quien con el argumento de que la investigación no hubiese aportado elementos suficientes de convicción, resolvió el rechazo de la denuncia contra la citada funcionaria de su entidad financiera.
Por lo expuesto, el 23 de agosto de 2018 interpusieron objeción a la Resolución de rechazo, misma que mereció la Resolución FDP-T.O.R./FACM 333/2018 de 29 de octubre, firmada por Fidel Alejandro Castro Martínez, entonces Fiscal Departamental de Potosí, –ahora codemandado– quien dispuso la devolución del expediente, sin ingresar al fondo de la objeción, bajo el argumento de que, el poder otorgado a David Castro Bracamonte, no demuestra dentro de sus cláusulas que el mismo cuente con facultades especiales para representar a la entidad financiera en procesos penales; por ende, no hubiese contado con legitimación para interponer la objeción de rechazo, sin considerar que el referido poder determinaba expresamente que el apoderado se encuentra facultado para objetar las actuaciones del representante del Ministerio Público ante el superior jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, segunda instancia, y resolución debidamente fundamentada y motivada; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se: a) Ordene dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de rechazo FDP-T.O.R./FACM 333/2018; b) Declare al Testimonio poder 1249/2014 de 8 de julio, como suficiente, amplio y bastante; y, c) Conmine a la actual Fiscal Departamental de Potosí resuelva el fondo de la objeción formulada el 23 de agosto de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 89 a 96; presentes la parte impetrante de tutela y la ex autoridad Fiscal –ahora codemandada–; y, ausente la actual Fiscal departamental –hoy demandada–, y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) El monto sustraído por la denunciada alcanza a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); 2) El argumento para que el Fiscal departamental no ingrese a analizar el fondo de su objeción fue que debía presentarse un poder específico para el proceso penal en cuestión; y, 3) En un análisis amplio, favorable y aplicando el principio de informalismo, debió considerarse el Testimonio 1249/2014 en favor del denunciante en su condición de Gerente General de la sucursal Potosí del Banco PYME ECOFUTURO S.A.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roxana Choque Gutiérrez, actual Fiscal Departamental de Potosí, pese a su notificación cursante a fs. 71, no remitió informe alguno.
Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia tutelar manifestó que, al contener atribuciones muy genéricas, el poder no pudo considerarse para acreditar la legitimidad del denunciante, para objetar una resolución fiscal, por lo que se apegaron a lo que dispone la norma.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Estefanny Katerine Campos Vaquera, no remitió escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 015/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 96 vta. a 102, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 333/2018; y, ii) Se dicte una nueva Resolución Jerárquica considerando el fondo de la objeción planteada por la parte accionante.
Esta decisión se asumió con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 180.II de la CPE, dispone que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; b) En la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte una incongruencia interna, pues inicialmente señala que se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por los arts. 163 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, se remitió el cuaderno de investigación al Fiscal departamental; sin embargo, en el análisis de la acreditación de la legitimación para representar a la entidad financiera, indicó que el conferente no otorgó poder especial para presentarse en ese proceso penal y utilizar el instituto de la objeción al rechazo de denuncia y/o querella, pues en materia procesal es necesario el mandato especial que especifique, el proceso, la instancia, las partes y los actos propios a realizar; c) Al ser la víctima quien planteó la objeción de rechazo, la autoridad demandada en aplicación de los arts. 76.3 y 394 del CPP, debió admitir e ingresarse al análisis de fondo de lo impetrado, garantizando de ese modo el acceso a la justicia como elemento del debido proceso, prevaleciendo las normas sustanciales antes que las formales; d) El proceso se vino sustanciando a denuncia de la entidad financiera con el mismo poder que se pretendía hacer valer en el ejercicio del derecho a la objeción; por lo que no se podría haber negado esta actuación, más aún cuando es la víctima mediante su representante, quien presentó la misma; e) Si se revisa el poder 1249/2014 de 8 de julio de 2014, este determina que el apoderado puede “objetar las actuaciones del representante del Ministerio Público ante el superior jerárquico” (sic); puesto que, no es evidente lo manifestado por el ex Fiscal departamental de que el poder contenía datos genéricos; y, f) El derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso libre a la jurisdicción, con el fin de obtener una resolución jurídicamente fundamentada y motivada sobre el fondo de lo peticionado; siendo que, se ha lesionado este derecho, mas no así el derecho a la impugnación o segunda instancia que, como se observó la objeción de la parte accionante, fue sustanciada y respondida por la autoridad fiscal –ahora demandada–